Los Teques, 19 de Mayo del año 2003
193 y 144


Causa N° 3159-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Se dió cuenta a esta Sala de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12 de Febrero del año 2003, dictó decisión en los términos siguientes:

“Visto el escrito de presentación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN y siendo el día y la hora para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en la causa que se le sigue al ciudadano CONTRERAS MIGUEL ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte y 278 ambos del Código Penal… Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Visto lo expuesto por la ciudadana fiscal y las actas que conforman las presentes actuaciones, tomando en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos aparte del artículo 243 y en el primer aparte del artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ, es el delito de ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 359 en su tercer aparte y 372 ambos del Código Penal, en virtud que el primero de los delitos merece una pena privativa de libertad mayor de diez años, es decir, de Diez (10) a Dieciséis (16) AÑOS DE PRISIÓN, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que presuntamente se cometió el día 10-02-2003, por otra parte se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa… En virtud de la solicitud Fiscal; existe presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el delito que imputa el Fiscal, impone una pena privativa de libertad, lo que conlleva sin lugar a dudas a considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considerando la magnitud del daño causado y la pena posible a aplicar en caso de dictarse una sentencia condenatoria, aunado a que el hecho punible referido tiene una pena privativa de Libertad, cuyo término mínimo es de Diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ… Debiendo presentar la Representación del Ministerio Público acto conclusivo correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes al presente día… Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Privativa de Libertad y en consecuencia se ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CONTRERAS BERMÚDEZ MIGUEL ÁNGEL… Cuarto: Se acuerda igualmente Oficiar al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de constatar la información aportada por la Representación del Ministerio Público…” Sic.

En fecha 18 de Marzo del año 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, solicita al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, le informe si ante ese Juzgado cursa causa relacionada con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Transporte Público Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En la misma fecha supra mencionada el Tribunal Sexto de Control da respuesta a lo solicitado en los términos siguientes:

“… Al respecto le informo que en fecha doce (12) de octubre del año dos mil dos (2002), ingresó a este despacho causa procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a cargo de la (*) Dr. JESÚS GUTIERREZ, dándosele entrada bajo el N° 6C10253-02, por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es de hacer notar de su conocimiento que en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación, en donde este órgano jurisdiccional consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la aprehensión como flagrante; se ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem; así mismo en la audiencia señalada se acordó imponer al ciudadano de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en las modalidades del numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad atendiendo a los artículos 8, 9, 243 y 244 del texto procesal penal. Así mismo se hace de su conocimiento que dicha causa fue remitida a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en fecha 05-11-2002 bajo oficio N° 1076-2002…” (*) Sic.

En fecha 31 de Marzo del año 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta auto mediante el cual Declina su Competencia ante el tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, auto que se fundamenta en los términos siguientes:

“Visto el contenido del oficio N° 253/2003 de fecha 18-03-03 emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del que se desprende que el imputado MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ posee actuaciones en la causa N° 6C10253/02 ante el referido Juzgado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; considera este Tribunal que lo ajustado y procedente en derecho es declinar la competencia de la presente causa en el precitado juzgado en virtud de que la existencia de una causa ante otro organismo jurisdiccional de igual categoría y competencia cuyo primer acto de procedimiento fue efectuado con anterioridad al inicio de la presente causa… Tal situación jurídica constituye la figura consagrada en el Código adjetivo referido a la conexión de delitos; y siendo así corresponde al organismo jurisdiccional que conoció en primer término, continuar con el conocimiento de las diferentes causas en las cuales se encuentra involucrado un mismo imputado, atendiendo ello al principio de unidad del proceso consagrado a favor del mismo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la causa en el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

En fecha 29 de Abril del año 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en el cual señala:

“Vista la remisión hecha por el Tribunal de primera instancia en función de control, N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de la causa signada bajo el N° 4C-14305/03, en la que la representante de la Vindicta Pública, MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, presentara su acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ… remisión que se fundamentara en la decisión de declinatoria de competencia proferida por dicho Juzgado, de conformidad con los artículos 66, 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y recibidas como han sido tales actuaciones por este órgano jurisdiccional, ha de pronunciarse el mismo respecto de la competencia para conocer del asunto a cuyo conocimiento se ha declinado la causa… Así las cosas, una vez arribadas a este órgano jurisdiccional las actuaciones remitidas por el Tribunal de primera instancia en función de control, N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar una vez más la información que fuera suministrada al referido Juzgado, se procedió a realizar una minuciosa revisión en los libros de control de ingreso de causas para precisar la fecha en que fuera presentado como aprehendido por delito flagrante, por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ, así como el número de causa asignado, resultando de tal búsqueda que el precitado, efectivamente fue presentado en fecha doce (12) de octubre del año dos mil dos (2002), por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público… así mismo se revisó si las actuaciones en cuestión permanecen en la sede de este Tribunal, siendo que los Registros plasmados en el Libro llevado a tal efecto, denotan que la causa que quedara signada bajo el N° 6C10253/02 fue remitida a la Fiscalía supra referida en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil dos (2002) con oficio N° 1076/2002… siendo que, dado el mandato judicial de continuar la investigación bajo la normativa del procedimiento ordinario del mismo modo se realizó minucioso examen o revisión al libro conocido como “L-1” a fin de verificar si fue presentado por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, director o rector de la averiguación del caso de marras, acto conclusivo alguno, resultando negativa tal búsqueda, esto es, no se halló registro en tal sentido, lo que implicó una exhaustiva exploración de los diferentes asientos plasmados en el libro diario de este juzgado a fin de precisar con exactitud la presentación o no del acto conclusivo en cuestión, resultando igualmente negativa en sus resultados tal revisión, y lo que en definitiva permite aseverar en la no conclusión para la fecha de investigación iniciada con motivo del hecho acaecido en horas la mañana del día once (11) de Octubre del año próximo pasado… en materia procesal penal, el territorio determina, como regla general, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, presentándose excepciones a este principio de la territorialidad, entre otros los delitos conexos, supuesto en el que los Juzgados involucrados son competentes para conocer del asunto pero que atendiendo al principio de la unidad del proceso, deben observarse pautas precisas fijadas por el Legislador a los fines de atribuir el conocimiento de tales delitos a un solo tribunal, estableciendo así la normativa adjetiva penal vigente un orden de prelación para tal determinación, esto es, prevé el artículo 71 que será competente primero el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena y luego el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero en caso de que los delitos tengan asignada igual pena apreciándose por tanto, que estas reglas, son motivadas por la pena que acarrea el tipo penal y tiempo de ejecución, no así por la prevención judicial a que se contrae el artículo inmediatamente siguiente, institución procesal esta que por tanto, no resulta determinante al momento de ser dirimida la competencia. De igual modo se encuentra ubicada entre las disposiciones… la norma del artículo 73, la cual enuncia el principio de la unidad del proceso… En este orden de ideas, se impone el estudio de las circunstancias que fueron consideradas por el Tribunal de primera instancia en función de control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, para pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia en este órgano jurisdiccional… En tal sentido, el Juez que regenta el despacho judicial en cuestión indicó resultar procedente y ajustado a derecho tal declinatoria de competencia en atención al principio de unidad del proceso y por la prevención que se verifica por parte del tribunal de primera instancia en función de control N° 06… invocando como normativa que sustenta su pronunciamiento de declinatoria de competencia los artículos 66, 70, 71 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal... En el caso sub exámine, se observa que fueron iniciadas dos investigaciones por hechos distintos ocurridos en diferentes fechas pero que tiene en común a la persona del imputado, ciudadano CONTRERAS BERMÚDEZ MIGUEL ÁNGEL, deviniendo de las actuaciones procesales practicadas en una y otra causa que aquella por la cual se pronunciara este órgano jurisdiccional se encuentra en la fase primera del proceso… no habiendo sido emitido acto conclusivo alguno… en tanto que la causa conocida por el Tribunal de primera instancia en función de control N° 04, con la presentación que se hiciere de la acusación en contra del referido ciudadano como acto conclusivo de la investigación correspondiente, se encuentra en la fase subsiguiente del proceso, la fase intermedia; todo lo cual permite aseverar que dadas las circunstancias fácticas y de orden procedimental, se está ante uno de los supuestos expresamente señalados en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contemplado en el numeral 4º, pues diversos delitos están siendo atribuidos a una misma persona, sin embargo pese a tratarse de delitos conexos, divergen las etapas en las cuales se encuentra cada causa, lo que impide concretar el objetivo por el cual el Tribunal Cuarto de control declinara la competencia, pues si con tal pronunciamiento se busca materializar el principio de unidad del proceso mediante la acumulación de las dos causas seguidas en contra del ciudadano CONTRERAS BERMÚDEZ MIGUEL ÁNGEL, cierto resulta que ello no se logrará de la manera expedita en que por imperativo constitucional debe ser administrada la Justicia, toda vez que al no disponer este Juzgado de la causa signada bajo el N° 6C-10253/02… y de la que no se registra reingreso en este despacho con acto conclusivo correspondiente, mal puede, por tanto, esta juzgadora decretar la acumulación de tales actuaciones a la causa que fuera remitida por vía de declinatoria de competencia… ello aunado a la razonable expectativa que se presenta en cuanto al acto conclusivo mismo, pues no se tiene certeza o certidumbre acerca de la presentación de una acusación… De tal modo, que aún cuando como norma esencial del proceso se prevé el conservar la continencia de la causa, su unidad, evitando así sentencias contradictorias, sin embargo, debe atenderse que las causas seguidas contra una misma persona se encuentren en una misma fase del proceso para proceder a su acumulación y consecuente continuación en uniformidad, por lo que en el caso particular objeto de análisis, mediando una acusación en una sola de las causas y no cursando las actuaciones correspondientes a la otra por ante el Tribunal en el cual fue declinada la competencia, asociado a la circunstancia de carecer esta de acto conclusivo, hace que no estén dadas las condiciones para verificarse tal unidad del proceso… En apoyo a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26, 49 numeral 4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 7, 54, 64, 66, 70 numeral 4, 71, 73, 74 y 77 del referido texto adjetivo penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER con respecto de la causa seguida en contra del ciudadano CONTRERAS BERMÚDEZ MIGUEL ÁNGEL… por la cual el tribunal de primera instancia en función de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto emitido en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año en curso, declinara la competencia en este órgano jurisdiccional, con sustento en los artículos 66, 70, 71, 72 y 73 ejusdem…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Competencia es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional cualquiera para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

De las actuaciones cursantes en la presente Incidencia, esta Corte de Apelaciones observa, que estamos frente a un caso de Competencia por Delitos Conexos. Esta Competencia, en ciertos casos es una excepción o derogatoria de la Competencia por la Materia y de la Competencia por el Territorio. La Conexidad es un vínculo que permite que un Juez, que en principio, es normalmente incompetente para el conocimiento de una causa, tenga la obligación de conocer y de decidir, en aquellos casos que encuadren dentro de la normativa procesal establecida por el Legislador (Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal).

En relación con la Competencia por Conexión, la Profesora de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su Libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“…Dado que todos los Tribunales involucrados son competentes para el conocimiento de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, y por regla general no es posible que a un imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (principio de unidad procesal), la ley debe fijar pautas precisas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a uno sólo de ellos. En este sentido se establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, declarándose la competencia, en primer lugar, de aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito que merezca mayor pena; si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…” (CONF. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano-La Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal). Subrayado de este Tribunal de Alzada.

En este sentido, los artículos 70, en su ordinal 4º y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 70. DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:…
…Ordinal 4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona…”

“ARTICULO 71. COMPETENCIA. El conocimiento de los Delitos Conexos corresponde a uno sólo de los Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del Territorio en donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

El Legislador Venezolano establece la Conexión con el fin de evitar decisiones contradictorias, y en virtud de la Economía Procesal.

Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en su escrito de fecha 31 de Marzo del año 2003, mediante el cual declina la competencia ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, aduce lo siguiente: “…considera este Tribunal que lo ajustado y procedente en derecho es declinar la competencia de la presente causa en el precitado juzgado en virtud de que la existencia de una causa ante otro organismo jurisdiccional de igual categoría y competencia cuyo primer acto de procedimiento fue efectuado con anterioridad al inicio de la presente causa… Tal situación jurídica constituye la figura consagrada en el Código adjetivo referido a la conexión de delitos; y siendo así corresponde al organismo jurisdiccional que conoció en primer término, continuar con el conocimiento de las diferentes causas en las cuales se encuentra involucrado un mismo imputado, atendiendo ello al principio de unidad del proceso consagrado a favor del mismo…de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 120).

Es de hacer notar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Prevención, sólo opera en aquellos casos en los que se cometen diversos delitos, los cuales merezcan la misma pena y no se conozca cual de ellos se cometió en primer lugar, sólo en este supuesto conocerá, aquel Tribunal ante el cual se haya realizado el primer Acto de Procedimiento.

En virtud de lo mencionado anteriormente, en los casos de Competencia por Conexión, a los efectos de determinar dicha Competencia, no se debe tomar en cuenta la Prevención establecida en la norma supra mencionada, ya que el artículo 71 de nuestra Norma Adjetiva Penal es muy claro, al establecer un orden de prelación en cuanto a la competencia que tienen los Tribunales para conocer de los delitos conexos, estableciendo en primer lugar, que será competente para el conocimiento de dichos delitos el Tribunal del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena (Subrayado y Negrillas nuestro).

Ahora bien, en el caso de marras, resulta evidente que el Tribunal Competente es el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud, de que es este Juzgado el que esta conociendo de la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal, respectivamente, donde inclusive el Ministerio Público, quien es el Titular de la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, ha presentado acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ la presunta comisión de los Delitos anteriormente mencionados, procediéndose en consecuencia a fijar la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que el Proceso ante este Juzgado se encuentra en la Fase Intermedia; mientras que la causa que ingresó ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, seguida contra el mismo imputado de autos, se le dio entrada en virtud de que la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a cargo del Profesional del Derecho JESÚS GUTIERREZ, presentó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ por la presunta Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, llevándose a cabo en fecha 12 de Octubre del año 2002 la Audiencia Oral de presentación, en donde el referido Tribunal Sexto en funciones de Control consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la aprehensión como flagrante, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem; así mismo en la audiencia señalada se acordó imponer al ciudadano de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad atendiendo a los artículos 8, 9, 243 y 244 del texto procesal penal. Adicionalmente se informó al Tribunal Cuarto de Control que dicha causa fue remitida a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en fecha 05-11-2002, tal como se desprende del Oficio signado bajo el N° 253/2003, de fecha 18 de Marzo del año 2003, emanado del Juzgado Sexto de Control, el cual riela al folio 103 de la presente incidencia.

De lo supra mencionado, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la causa seguida contra el imputado de autos es el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no sólo en virtud de que es este Juzgado el que conoce del delito de mayor entidad, sino que además es este Despacho el que tiene la causa más adelantada, por cuanto el Proceso que se inició ante el Tribunal Sexto de Control, se encuentra hasta la presente fecha en la primera fase del proceso (Etapa de Investigación), pues no ha sido decretado ni el Archivo de las actuaciones, ni se ha solicitado la declaratoria del Sobreseimiento de la causa, ni se ha presentado la Acusación respectiva, debiendo en consecuencia esperarse a que el Representante de la Vindicta Pública presenté su Acto conclusivo en la referida causa. En este sentido, resulta improcedente la acumulación de ambas actuaciones, por cuanto las mismas se encuentran en etapas procedimentales diferentes, estándole vedado al Juzgado Sexto de Control el tener la certeza o la certidumbre de cual será el acto conclusivo que presentara el Fiscal del Ministerio Público, teniendo éste la potestad de hacer uso de las instituciones previstas en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, vistas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas precedentemente por esta Corte de Apelaciones, forzoso es concluir que el Juzgado competente para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por cuanto es este Juzgado el que está conociendo el Acto conclusivo de la Investigación, como lo es la Acusación presentada por el Ministerio Público, donde se encuentra ya fijado el acto de la Audiencia Preliminar, y que de sufrir mas retardos innecesarios contrariaría la garantía constitucional de una Tutela Judicial Efectiva y un Juicio Previo sin dilaciones Indebidas. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.460.940, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por ser este el Juzgado que esta conociendo el acto conclusivo de la Investigación como lo es la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los Delitos de: ROBO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal, respectivamente, donde inclusive se encuentra fijado el acto de la Audiencia Preliminar, la cual no debe sufrir más retardo, pues esto contraria la Garantía Constitucional de una Tutela Judicial Efectiva y un Juicio Previo sin dilaciones indebidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia, particípese a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control entre los cuales se suscitó el presente conflicto y remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


CAUSA N° 3159-03
LAGR/Ecv.