CORTE DE APELACIONES
192 y 143

CAUSA Nº 3074-03
IMPUTADO: OLIVARES BATATINA JOSE ANGEL
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer la Apelación interpuesta por la Abogada Defensora Pública Penal MIREYA LOZADA OSORIO en su carácter de Defensora del acusado OLIVARES BATATINA JOSE ANGEL, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de Octubre del 2002, por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa esta Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: OLIVARES BATATINA JOSE ANGEL, Venezolano, nacido el 19 de octubre de 1978, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.219.361, de estado civil: soltero y de oficio: indefinido, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Independencia, Urbanización Cartanal, Sector 6 calle 8 casa N° 21.

DEFENSA: Abogada MIREYA LOZADA OSORIO, Defensora Pública Penal.

FISCAL: Abogada KAREN PEREZ PARADA, Fiscal Séptimo Auxiliar(comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

Refiere el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado EDDI GILB ERTO ROSALES SANNAZZARO, en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente juicio , y entre otras cosas expone:

“ ... El 15 de abril del 2000, en horas de la mañana, en el interior de un inmueble ubicado en la Urbanización Cartanal, situada en el Municipio Independencia del Estado Miranda, el ciudadano: JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, actuando con dolo especificó; es decir, con intenciòn de darle muerte, agrediò a la ciudadana GLENDYS ZENAIDA HERNANDEZ GOMEZ. El sujeto precedentemente referido, ademàs, le infiriò un daño de naturaleza fìsica a la ciudadana: MIREYA ELIZABETH BOLIVAR GOMEZ. Todas las personas referidas se encontraban en el interior del inmueble en cuestión. El imputado actuò con alevosìa ya que las vìctimas estaban desarmadas, ninguna oportunidad tuvieron de eludir la acciòn agresora y no pudieron repeler el feroz ataque. Tambièn actuò inspirado en motivos fùtiles. El, al desplegar la acciòn, empleò, para lograr su cometido, un machete. Numerosas heridas infiriò a las vìctimas. La acciòn desplegada en contra de la ciudadana mencionada en primer lugar no culminó su muerte debido a que el agresor, ante los gritos de la vìctima, desistió de continuar infirièndole lesiones en zonas vitales del cuerpo por temor a ser descubierto por los vecinos. Varios miembros corporales le fueron amputados a la ciudadana GLENDYS ZENAIDA HERNANDEZ GOMEZ.

En opinión del Representante del Ministerio Público han de considerarse perpetrados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio de GLENDYS ZENAIDA HERNANDEZ GOMEZ; y , LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 de Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 420 y 408 del texto legal sustantivo en cuestión, en perjuicio, de la ciudadana MIREYA ELIZABETH BOLIVAR GOMEZ ..”( folios del 75 al 78 . I pieza del expediente).

Admitida la acusación en la audiencia preliminar celebrada el 26 de septiembre del año 2000, ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se ordenó la apertura del juicio oral y público, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio competente, correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio, quien procedió a la substanciación del juicio conforme a las normas legales pertinentes, siendo que, para la época debía constituirse el Tribunal de Jurados, pero con todos los inconvenientes originados por esta clase de tribunales, no fue posible su integración. Posteriormente, en virtud de la última Reforma del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Mixto; y por varias circunstancias , que constan en los autos no imputables al órgano jurisdiccional, no se realizo el debate oral y público en su debida oportunidad, el cual tuvo lugar el 7 de octubre de 2002, dictándose el dispositivo del fallo, y publicándose el texto integro de la sentencia el 22 del mismo mes y año , ordenándose la notificación de las partes.

En el referido pronunciamiento de rango definitivo se establece:

PARTE DISPOSITIVA

“ En virtud de los razonamientos expuestos esta Juez Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, actuando como Juez Presidente de este Tribunal Mixto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA... como autor material de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, Y LESIONES P ERSONALES E INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 408 NUMERAL 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 415, 420 Y 408 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE LAS CIUDADANAS GLENDYS ZENAIDA HERNANDEZ GOMEZ Y MIREYA ELIZABETH BOLIVAR GOMEZ, siendo en consecuencia la pena que corresponderá a cumplir al Sentenciado JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, es la Pena de DOCE ( 12 ) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO..


Consta que la Defensora del acusado se dio por notificada del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de noviembre de 2002 ( folio 88 de la V pieza del expediente).

A los folios del 89 al 91, cursa escrito de apelación interpuesto por la abogada MIREYA LOZADA OSORIO, Defensora Pública Penal, de fecha 15 de Noviembre del 2002, actuando como defensora del ciudadano JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, mediante el cual entre otras cosas expone:

“.. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a fundamentar el Recurso en los términos siguientes:

PRIMERO: En la presente sentencia se aprecia Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.-

-La Defensa solicitó la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.., de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.. e igualmente en el debate oral y público.., declarando el Tribunal SIN LUGAR, POR INADMISIBLE , la solicitud de la Defensa ( causando un estado de indefensión)
- En cuanto a la exhibición de Arma Blanca (machete); la Representación del Ministerio Público... solicitó la exhibición del arma blanca (machete), la Defensa se opuso a dicha exhibición, por cuanto ya la representación Fiscal, había exhibido otra arma distinta a la solicitada, por lo que el Tribunal se pronunció.., considerando inadmisible la solicitud de la defensa en cuanto a la exhibición de los objetos.
En cuanto al Reconocimiento de la Experticia Legal y Hematológico. La representación Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal conforme con el artículo 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea Admitida el Reconocimiento de Experticia Legal y Hematológica y Experticia de los objetos recabados, los cuales se obtuvieron el día del juicio, la defensa se opuso a dicha admisión, el Tribunal admitió las mismas.- (Causando un estado de indefensión).

SEGUNDO: En la presente sentencia se aprecia la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

... La Defensa en su intervención ... alegó que el Ministerio Público no especificó la calificante especifica a que nos refiere el ordinal 1º de tal norma (Artículo 408 del Código Penal).., de acuerdo a la calificación sustentada por la representación Fiscal, está ausente la ocasión y el medio, en este sentido la ocasión.. seria un peligro, sorpresa y el medio, el material empleado, por lo que estamos en presencia de una ausencia de tipicidad, de un a ausencia de delito.. , observa ésta (sic) defensa que con respecto a lo expuesto por. la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas que las lesiones ocasionadas y el tiempo estipulado en el informe médico forense fueron de seis (6) meses de curación de las heridas, es decir, más de veinte (20) días y así lo contempla el articulo 417 del Código Penal, por lo que se solicita el cambio de calificación Jurídica .. En cuanto a la penalidad aplicada por el Juzgador, no estableció en la sentencia, en perjuicio de que persona, condena por el delito de Homicidio y en perjuicio de que persona condena por el delito de Lesiones..”

Hubo contestación de la Representación fiscal del recurso de Apelación interpuesto, y entre otras cosas alego:

“… Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado “CON LUGAR”, desestimando la pretensión de la Abogada Defensora, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones… se sirva admitir el presente Escrito de Contestación del Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Primero Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, Abogada Mireya Lozada Osorio, y en definitivo CONFIRME la sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de Octubre de 2002 por el Tribunal Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial en la Causa N° 1M.843-00, en contra del ciudadano JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, POR ENCONTRARLO Culpable de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, en perjuicio de las ciudadanas Gledys Zenaida Hernández Gómez y Mireya Elizabeth Bolívar Gómez.”

Admitida como fue la presente causa, en fecha 17 de febrero de 2003, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 109).

En fecha 23 de abril de 2003, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma asistencia de la defensora del acusado, de la Representación Fiscal y una de las víctimas. Las partes expusieron sus alegatos, se escucho la exposición de la ciudadana HERNANDEZ GLENDY ZENAIDA, y los miembros de la Corte, interrogaron a las partes, para esclarecer los puntos impugnados del recurso de apelación.

En dicha audiencia, la recurrente insiste en que se le ha conculcado el derecho de defensa de su defendido, al declararse inadmisible su solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por el Tribunal de Juicio y su oposición de las pruebas complementarias admitidas en la audiencia oral y pública y por otra parte, solicita el cambio de calificación jurídica de homicidio calificado frustrado por el delito de lesiones personales graves tipificado en el artículo 417, por lo que pide la nulidad de la sentencia recurrida.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas, considera que se encuentra ajustada a derecho el fallo impugnado, que es totalmente infundado el recurso de apelación interpuesto y que debe declararse sin lugar el mismo.



ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR CONSIDERA.

Admitido el presente recurso y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Corte de Apelaciones a dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:


PRIMERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISION SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

Los recurrentes, denuncian, que en el juicio oral y público celebrado se quebrantaron formas sustanciales, al infringirse el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar, entre otras cosas:
- La Defensa solicitó la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.., de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.. e igualmente en el debate oral y público..., declarando el Tribunal SIN LUGAR, POR INADMISIBLE , la solicitud de la Defensa ( causando un estado de indefensión).
En cuanto al Reconocimiento de la Experticia Legal y Hematológico. La representación Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal conforme con el artículo 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea Admitida el Reconocimiento de Experticia Legal y Hematológica y Experticia de los objetos recabados, los cuales se obtuvieron el día del juicio, la defensa se opuso a dicha admisión, el Tribunal admitió las mismas.- (Causando un estado de indefensión).

- En cuanto a la exhibición de Arma Blanca (machete); la Representación del Ministerio Público... solicitó la exhibición del arma blanca (machete), la Defensa se opuso a dicha exhibición, por cuanto ya la representación Fiscal, había exhibido otra arma distinta a la solicitada, por lo que el Tribunal se pronunció.., considerando inadmisible la solicitud de la defensa en cuanto a la exhibición de los objetos.


Una vez negada su oposición a la admisión de las nuevas pruebas del Ministerio Público no consta que se haya ejercido el respectivo recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A las pruebas complementarias mencionadas, debe añadirse que, la defensa técnica ha podido ejercer el control de la prueba, interrogando a los expertos que practicaron la experticias a los objetos incautados, y luego en las conclusiones finales del debate, desvirtuar los elementos de prueba producidos en contra de su defendido.
En lo tocante la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar, la recurrente no especifica ni someramente los motivos de su solicitud, ni la norma legal en que se apoya, por lo que resulta carente de motivación.
En consecuencia, considera esta Sala que no se ha producido el estado de indefensión a que alude lo recurrente, en detrimento de su defendido, al no ejercerse oportunamente el recurso correspondiente, y al efectuarse los actos procesales antes indicados, (admisión de nuevas pruebas) se cumplieron los fines del proceso para establecer la verdad de los hechos. Por las vías jurídicas.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.-
Finalmente, la recurrente denuncia que en el proceso penal que se les ha seguido a su defendido se ha violado la ley por inobservancia y errónea aplicación de la normativa jurídica, oponiéndose por una parte la calificación jurídica en base al resultado de examen médico legal practicado a las victimas, considerando que debe penarse al acusado por el delito de lesiones graves previsto en el artículo 417 y no por el delito de homicidio calificado frustrado tipificado en el artículo 408, ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y por la otra, objeta la penalidad, al no establecerse en la sentencia impugnada en perjuicio de quien se aplica la pena del delito homicidio calificado frustrado y de quien por lesiones personales intencionales de menos graves calificadas
Ahora bien, los recurrentes denuncian simultáneamente, la inobservancia y errónea aplicación de la normativa jurídica sin referirse concretamente, en primer lugar, al motivo de la violación de la ley por INOBSERVANCIA, Y por otra parte, no indica el precepto legal ERRONEAMENTE aplicado, lo que constituye una falta de técnica al fundamentar el recurso, que no puede ser suplida por este Tribunal Colegiado, a los fines de su resolución, pues ello constituye una carga impuesta al recurrente, y al respecto nuestra casación penal ha establecido:
“no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación”(…).”la inobservancia se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente” ( Sentencia 078 de fecha 28 de febrero de 2002. Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)
En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y al no cumplirse los parámetros legales indicados, y por ser además contradictorios ambos alegatos, debe desestimarse tal denuncia.
En base a los razonamientos que anteceden, debe concluirse, que el escrito de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano OLIVARES BATATINA JOSE ANGEL, a quien se le sigue juicio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, ya tipificados no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello debe desestimarse por manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.
A pesar de que, conforme a la Ley, se desestima por manifiestamente infundada el recurso interpuesto, este Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano OLIVARES BATATIBA JOSE ANGEL; este Tribunal Colegiado observa: que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de presidio de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de VEINTE (20) de Presidio, el cual sin embargo, ha sido cometido en GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 80 en su segundo Aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 82 ibidem, se debe rebajarse en la tercera parte para el delito FRUSTRADO, la pena que hubiera debido imponer por el delito consumado. Por otra parte, por cuanto de las actas se evidencia que el imputado para la fecha de la comisión del hecho punible tenía una edad de veintiún (21) años. Lo que encuadra en lo establecido en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Penal. Igualmente en el presente caso como existen concurrencia de hechos punibles, consistente en las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con los artículos 420 y 408 del Código Penal, cuya pena según la dosimetría penal prevista en el artículo 37 ejusdem, que es la pena de TRES (03) A DOCE (13) MESES DE PRISIÓN, se hace procedente hacer la conversión de pena establecida en el artículo 87 del Código Penal , y una vez hecha tal conversión, así como, todas las rebajas y aumentos de pena previstas para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido igualmente en los artículos 87, 420 y 408 del Código Penal, la nea que resulte de tal operación matemática según las reglas de la dosimetría deberá ser sumada para aumentar la pena principal, y en consecuencia, la pena que corresponderá cumplir al condenado JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, es la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11 ) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de Octubre de 2002, mediante la cual dictó sentencia condenatoria contra el acusado OLIVARES BATATINA JOSE ANGEL, 13.219.361, En las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en los autos. Dicha pena deberá ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dicta por el Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de de octubre de 2002, mediante la cual CONDENA al acusado JOSE ANGEL OLIVARES BATATINA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11 ) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, en la perjuicio de la ciudadana GLEDYS ZENAIDA HERNANDEZ GOMEZ; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415, en relación con el artículo 420 y 408 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIREYA ELIZABETH BOLIVAR GOMEZ. En las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en los autos. Dicha pena deberá ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrese la correspondiente Boletas de Traslado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 2O DE MAYO DE 2003, Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación .-
EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA N° 3074-03
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm