Los Teques, 20 de Mayo del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3162-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SÁNCHEZ WILLIAM VICENTE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 12 de Abril del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de Mayo del corriente año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 12 de Abril del año 2003, se llevo a cabo ante la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia Oral, desprendiéndose de su respectiva Acta entre otras cosas lo siguiente:

“En el día de hoy 12 de Abril de 2003, siendo la 4:10 hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. Isaura Perdomo, en la causa seguida al ciudadano: SÁNCHEZ WUILLIAM VICENTE… el Juez da inicio al acto y concede la palabras a la Representación fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado ante este Tribunal, y seguidamente solicita la libertad del detenido hasta tanto se realice la investigación correspondiente para determinarse la responsabilidad o no del detenido en el hecho denunciado en su contra y que se continúe con el procedimiento, a continuación el Juez impuso al investigado de la Imputación fiscal… Impuesto como fue de los hechos que se le atribuyen y de las normas pertinentes, el Imputado procedió a suministrar su Identificación personal… Seguidamente manifestó su deseo de no declarar… Acto seguido el Juez concede la palabra a su defensor privado… quien expuso: me adhiero a lo solicitado por la Fiscal se ha violentado la Constitución decretar (*) la nulidad de las aprehensiones en estos casos igualmente se naturaliza el acto de presentación por cuanto este acto es delito de flagrancia… por lo tanto considero se decrete la nulidad de aprehensión y se siga por el procedimiento ordinario… Oídas las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: no se decreta la flagrancia de los hechos que fue (*) aprehendido el ciudadano presentado en la presente audiencia y se acuerda la persecución del presente procedimiento ordinario. Segundo: se decreta la Libertad. Tercero: en virtud de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente la presentación a la Fiscalía del Ministerio Público cada 15 días hasta la culminación de la investigación…” (*) Sic.

En la misma fecha 12 de Abril del año 2003, el Tribunal Cuarto de Control, con Sede en Los Teques, publica su decisión en los términos siguientes:

“Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. Isaura Perdomo, en la causa seguida al ciudadano: SÁNCHEZ WUILLIAM VICENTE… Oídas las partes el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: el Ministerio Público solicita la libertad del detenido hasta tanto se realice la investigación correspondiente Realizada la Audiencia Oral, con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público para determinarse la responsabilidad o no del detenido en el hecho denunciado en su contra y que se continúe por el procedimiento ordinario a lo cual se plega la defensa privada, ahora bien, en virtud de lo expuesto por las partes este Tribunal no tiene otra alternativa que acogerse a lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, pero este Tribunal observa que la víctima actualmente posee 12 años y manifestó haber tenido relaciones sexuales con el imputado, quien pudiera resultar que haya mantenido acta (*) carnal con la víctima, antes de que esta cumpliera sus doce años, lo cual lo ubicaría dentro de la calificación del ilícito contemplado en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, que atenta contra la salud integral de la niña… razón por la cual este Tribunal en base a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… considera quien aquí decide que este ciudadano no puede permanecer durante la investigación gozando de una libertad plena, como lo solicita el Ministerio Público… por lo tanto este Tribunal atendiendo a este Supremo interés del niño y en aras de no obstaculizar las investigaciones que conduzcan a la verdad de los hechos, acuerda la presentación cada quince días por ante la Fiscalía solicitante, así mismo se acuerda su inmediata libertad, se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario… Este Tribunal Cuarto de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: este Tribunal observa que la víctima, actualmente posee 12 años y manifestó haber tenido relaciones sexuales con el imputado, quien pudiera resultar que haya mantenido acta (*) carnal con la víctima, antes de que esta cumpliera sus doce años, lo cual lo ubicaría dentro de la calificación del ilícito contemplado en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, que atenta contra la salud integral de la niña… razón por la cual este Tribunal en base a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… considera quien aquí decide que este ciudadano no puede permanecer durante la investigación gozando de una libertad plena y por lo tanto acuerda la presentación cada quince días por ante la Fiscalía solicitante, se acuerda su inmediata libertad… SEGUNDO: así mismo se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario…” (*) Sic.

En fecha 17 de Abril del año 2003, el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

“Yo, CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, abogado en ejercicio… inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.105, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano WILLIAM VICENTE SÁNCHEZ… y estando en la oportunidad procesal para interponer recurso de Apelación Parcial contra la decisión de fecha 12 de marzo (*) del presente año, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial… Es el caso ciudadanos Magistrados de tan digna Corte de Apelaciones que en fecha 12 de Marzo (*) de 2003, mi patrocinado fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscal Doce (12) en materia especial del Ministerio Público muy acertadamente solicito la libertad plena de mi defendido, por considerar que no existía Flagrancia, por cuanto fue denunciado ante el Comando de Paracotos de la Policía del Estado Miranda y posteriormente fue detenido, sin haberse individualizado, decretándose en consecuencia la nulidad de la aprehensión e igualmente otorgándose la libertad, pero con la salvedad que mi representado debe presentarse cada 15 días ante la Fiscalía doce (12) del Ministerio Público. Esta defensa no entiende si el Tribunal decreta la Libertad plena solicitada por el Ministerio Público y no se impone Medida de coerción personal, como es posible que se restrinja la libertad de mi defendido estableciendo una presentación cada 15 días ante el Ministerio Público, causando un gravamen a mi patrocinado e imponiendo una cautelar de manera taxativa cuando la decisión fue de libertad plena, en este sentido considera la defensa que existe incongruencia en dicha decisión la cual debe ser revocada por esta digna Corte de Apelaciones. Por lo anteriormente expuesto, solicito sea revocada parcialmente la decisión de fecha 12 (*) de marzo de 2003, donde restringe la libertad de mi defendido…” (*) Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Una de las Garantías Básicas Constitucionales en el Proceso Penal, es la referida a la Presunción de Inocencia; de acuerdo con este principio, ninguna persona puede ser culpable hasta que una sentencia declare su culpabilidad. Esta garantía exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla.

En este sentido, cabe señalar que no es fácil conciliar la presunción de inocencia con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso está la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 243 y 246, establece lo siguiente:

“ARTICULO 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

“ARTICULO 246. MOTIVACIÓN. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

Respecto a la Motivación, el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata de expresar porque se impone la medida… El juez tiene que decir porque considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea. Tanto la orden de aprehensión librada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que deba producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir el Juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.) Subrayado de este Tribunal de Alzada.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada, observa que el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en su decisión de fecha 12 de Abril del año 2003, no motivó de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el porque le otorgó al ciudadano SÁNCHEZ WILLIAM VICENTE la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, de conformidad con la cual el referido ciudadano debe presentarse cada 15 días ante la sede del Ministerio Público, situación esta que se evidencia en el folio 5 de la presente incidencia, al dejar constancia el referido Tribunal en su Auto dictado en la misma fecha supra mencionada, de lo siguiente: “…en virtud de lo expuesto por las partes este Tribunal no tiene otra alternativa que acogerse a lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, pero este Tribunal observa que la víctima actualmente posee 12 años y manifestó haber tenido relaciones sexuales con el imputado, quien pudiera resultar que haya mantenido acta (*) carnal con la víctima, antes de que esta cumpliera sus doce años, lo cual lo ubicaría dentro de la calificación del ilícito contemplado en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, que atenta contra la salud integral de la niña… razón por la cual este Tribunal en base a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… considera quien aquí decide que este ciudadano no puede permanecer durante la investigación gozando de una libertad plena, como lo solicita el Ministerio Público… por lo tanto este Tribunal atendiendo a este Supremo interés del niño y en aras de no obstaculizar las investigaciones que conduzcan a la verdad de los hechos, acuerda la presentación cada quince días por ante la Fiscalía solicitante, así mismo se acuerda su inmediata libertad, se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario…”

Por su parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

El artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar una de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el referido artículo. Ahora bien, en el caso de marras no estamos ante uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dan lugar a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que el Representante de la Vindicta Pública, quien es el Titular de la Acción Penal, consideró que no existían elementos suficientes como para solicitarle al Juez A-quo que decretará la Privación Judicial del ciudadano SÁNCHEZ WILLIAM VICENTE, razón por la cual solicitó la Libertad Plena del mismo hasta que se realice la investigación correspondiente a los fines de determinar la responsabilidad o no del referido ciudadano en el hecho denunciado en su contra; en consecuencia, si las medidas cautelares proceden en aquellos casos en los que sea procedente la Privación de Libertad, y siendo que en el presente caso resulta evidente que dichos extremos legales no se encuentran satisfechos, mal podría el referido Tribunal ordenar la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas Medidas están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se debe concluir, que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora.

En consecuencia, se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, ni para presumir que el ciudadano SÁNCHEZ WILLIAM VICENTE pueda ser autor o partícipe en los hechos que se investigan, razón por la cual, en el presente caso, lo más procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SÁNCHEZ WILLIAM VICENTE, y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del imputado de autos, mientras que el Representante de la Vindicta Pública continúa con la Investigación del caso, a los fines de determinar la responsabilidad o no del referido ciudadano en el hecho que fue denunciado en su contra. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SÁNCHEZ WILLIAM VICENTE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.491.348, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Industrial, de estado civil soltero; y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo, mientras que el Representante de la Vindicta Pública continúa con la Investigación del caso a los fines de determinar la responsabilidad o no del referido ciudadano en el hecho que fue denunciado en su contra.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA




CAUSA N° 3162-03.
LAGR/Ecv.