Los Teques, 26 de Mayo de 2003
193 y 144
CAUSA Nº 3110-03
JUEZ INHIBIDO: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques
En fecha 17 de Marzo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3110-03, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 07 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, procedió a inhibirse formalmente en la presente causa, dejando constancia en su acta de inhibición, entre otras cosas lo siguiente:
“ …. Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el N° 3110-03, Instruida contra de la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos DELGADO CARRILLO GUEBER LUIS (OCCISO), (sic) en razón del Recurso de Apelación interpuesto…
Ahora bien, es el caso que la referida imputada se encuentra representada por los abogados RAMON CANELA GUILLEN, CARLOS I. APONTE GONZALEZ Y SANDRA PACHECO GUTIERREZ, de lo cual me percato al realizar una revisión de las actas ya que el acto de Audiencia Oral de Informes, (artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra fijado para el día de hoy; observando igualmente que uno de los abogados defensores, específicamente el profesional del derecho CARLOS APONTE GONZALEZ, es mi compañero de estudios en la Universidad Santa Maria, donde actualmente curso estudios de Maestría en Derecho Penal, lo cual constituye un hecho publico y notorio… Es de hacer notar, que a criterio de este Juzgado, el simple hecho de estudiar junto a alguna persona, no significa a priori que necesariamente exista amistad entre ellos, pero en este caso y, con el único testigo que puede presentarse como absolutamente conteste con la verdad, como lo es Dios, puedo afirmar que entre el precitado profesional del derecho y mi persona, si existe amistad, por cuanto al mismo le asisten virtudes, que lo hacer (sic) merecedor de tal distinción.
Por los razonamientos antes señalados, procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada con el N° 3110-03, seguida a la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 14 de Mayo de 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acordó elegir por la suerte uno de los Jueces inhibidos en la presente causa, a los fines de que conozca la incidencia de inhibición surgida, correspondiéndole la misma a la Juez Titular Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Por ello, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:
“ La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”
Y siguiendo esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
Ahora bien, el ciudadano JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de la Corte de Apelaciones que se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3110-03, Instruida contra de la ciudadana BLANCO TRUJILLO PAULA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos DELGADO CARRILLO GUEBER LUIS (OCCISO), JUDITH ALEXANDRA CARRILLO DE ZALDUMBIDE y EMILIANA CARRILLO RODRIGUEZ, alega como causal de inhibición, la contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad con el profesional del derecho CARLOS APONTE GONZALEZ, defensor de la imputada en la referida causa, asegurando que por ser su compañero de estudios en la Universidad Santa Maria, donde actualmente curso estudios de Maestría en Derecho Penal, le une con él mismo una manifiesta amistad, que en su circulo de amistades constituye un hecho público y notorio, que incide en su función jurisdiccional en la causa indicada.
- Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común -, como bien lo ha señalado el doctrinario Arminio Borjas. Por consiguiente, los compañeros de estudio, unidos por la amistad y el afecto, crean vínculos estrechos, entre si, que no pueden confundirse con una amistad banal.
Es precisamente, al funcionario inhibido, a quien corresponde, como lo ha establecido la jurisprudencia invocada y la doctrina señalada, reconocer abiertamente como en el presente caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida por un sentimiento de amistad con una de las partes, con quien comparte frecuentemente intereses en común. Razón por la cual en virtud, de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3110-03
JMV/AYE/vm
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