Los Teques, 27 DE Mayo De 2003
193 y 144

CAUSA N° 2921-02
RECURRENTE: CARMEN TERESA RAUSSEO.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Vista la decisión dictada en fecha 09 de octubre del 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO, a favor de su hermano ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, esta Corte de Apelaciones a los efectos de decidir observa con carácter previo:

En fecha 21 de octubre de 2002, se le dio entrada a la Causa distinguida con el N° 2921-02, siendo designado ponente la abogada ELIADE MARGARITA ISTURIZ, Juez Temporal, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez Titular, es quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


En fecha 27 de noviembre de 2002, esta Corte de Apelaciones ordenó librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Yare II, a los fines de remitiera Boletas de Encarcelación y de Excarcelación del ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, a los fines de constatar en que fecha se ordeno la detención del mismo y que Tribunal la ordeno. Siendo recibidos en fecha 02 de mayo del año en curso, los recaudos solicitados.


A los fines de decidir previamente se observa:

PRIMERO:

Que en efecto, cursa en autos Recurso de Habeas Corpus ante la Oficina Distribuidora de expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de agosto de 2002, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO, en su carácter de hermana del ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, en los siguientes términos:

“… se fijo para el día siete (7) de febrero de dos mil dos (2002), el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida contra él por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el número 2471 nomenclatura correspondiente a ese Juzgado, pero es el caso ciudadano Juez que procesalmente no era la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar, debido que en el régimen procesal transitorio del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 523 referente a las causas en etapa de plenario…en la presente causa el Ministerio Público consigno Escrito de Formulación de Cargos, pero no formuló cargos por que nunca se celebró la Audiencia Pública del Reo prevista en el artículo 226 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que a partir de la celebración de dicha audiencia comenzaba a correr el lapso de pruebas según el artículo 236 del supra derogado Código.
Por todo lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho era remitir las actuaciones y como en efecto se remitió al Fiscal del Ministerio Público para que presente acusación, archive o sobresea en la presente causa, porque no puede realizar una audiencia preliminar sin acusación Fiscal, en actas consta del escrito de cargos consignado por el Fiscal del Ministerio Público imputando el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero bien es cierto que dicho escrito se encuentra inserto a las actas no menos cierto es que al no celebrarse la extinta Audiencia Pública del Reo, para los actuales momentos la calificación jurídica que tiene valor es la sancionada por el hoy suprimido Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en la cual modificó la calificación jurídica por la de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, en fecha cinco (5) de diciembre de 1996, para los actuales momentos el expediente se encuentra reposando en los depósitos de la Guardia Nacional de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial y mi hermano restringido de su libertad.
Ciudadano Juez de Control, mi hermano, el ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, plenamente identificado anteriormente, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Yare II, alcanzando a un tiempo de diez (10)meses, pero lo mas grave es que él mismo esta restringido de su libertad sin previa Sentencia Condenatoria, violándose de esta manera sus derechos humanos, garantías constitucionales así como los derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y sin aun esté haber sido presentado por Representación Fiscal alguna ante el Tribunal de Control Competente con actos conclusivo alguno.
… se esta violando el derecho que tiene el presunto imputado de un juicio en un tiempo razonable tal y como lo consagra el Pacto de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, conocido como Pacto de San José, y que al ser suscrito por Venezuela, es Ley en la República y por lo tanto de obligatorio cumplimiento… Por todo lo antes expuesto, solicito que cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 41 eiusdem, decrete la inmediata libertad de mi hermano, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Yare II, a la orden de la Representación Fiscal de Transición de esta misma circunscripción Judicial Penal y libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, Y SE LE SIGA UN DEBIDO PROCESO a mi hermano Ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 1°, Principio Procesal del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 15 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante Boleta de Notificación librada a la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO, solicito de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación informe al Tribunal lo concerniente al agraviante, por cuanto en el escrito de solicitud no existe suficientemente señalamiento e identificación del mismo, conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cursa al folio 9 del presente cuaderno de incidencia escrito de fecha 23 de agosto de 2002, constante de dos (2) folios útil, suscrito por la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO, actuando en su carácter de Hermana del ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, Mediante el cual expone:

“…estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y según boleta de notificación número 3360, de fecha 15 de agosto del 2.002, emitida por este Despacho, me di por notificada el día de ayer 22 de agosto del 2.002, por ante este Tribunal a su digno cargo, siendo las 12:20 horas del medio día… vistos los alegatos esgrimidos por mi persona en el escrito de HABEAS CORPUS, signado con el número 2C-18170/02, nomenclatura de este Tribunal, se desprende que la parte agraviante en la restricción de libertad de ,mi hermano es la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto si bien es cierto se fijo para el día siete (7) de febrero del corriente año, el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, signado con el expediente número 2471 nomenclatura correspondiente a ese Juzgado, no menos cierto es que la misma no se realizó porque procesalmente no era la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 523, del Código Orgánico Procesal Penal, de la Vigencia, del Régimen Procesal Transitorio, ordenándose remitir la actuaciones a la Representación Fiscal correspondiente, las cuales se encuentran reposando en los archivos de la Guardia Nacional, evidentemente la restricción de libertad de mi hermano obedece a la negligencia por parte de la representación Fiscal, en esta oportunidad reproduzco los méritos favorables del escrito de HABEAS CORPUS consignado por mi persona, solicitando este Tribunal el mismo y sustanciarlo conforme a la Ley y en definitiva declararlo con LUGAR, restituyendo el orden jurídico alterado…”

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó auto mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

“… es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de que se sirva informar con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, si por esa Fiscalía cursa o cursó causa en contra del referido ciudadano, en caso positivo indique fecha de entrada, delito que se le imputa, si se encuentra actualmente detenido y estado actual de la causa.


En fecha 27 de septiembre de 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, oficio mediante el cual informa:

“… con relación a la misma cumplo con informarle que por ante los libros llevados por esta Fiscalía, no cursa ni ha cursado causa seguida al ciudadano Richard Jose Rausseo, titular de la cédula de identidad N° 12.961.352, sin embargo este despacho posee base de datos de las causas que fueron remitidas por las Fiscalías 7ma y 8va, de esta Circunscripción Judicial a la sede de la Fiscalía Superior, las cuales se encuentra a la orden de los Fiscales Para el Régimen Procesal Transitorio, evidenciándose que igualmente dicha causa no aparece registrada en el sistema llevado para tal efecto.”

Cursa al folio 14 al 16 escrito suscrito por la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO, en su carácter de hermana del Ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, en el cual entre otras cosas explanó:

“… Ciudadano Juez de Control, por todo lo antes expuesto y en virtud de que el presente procedimiento es breve y de prioridad solicito de Usted un pronunciamiento inmediato del mismo.”


En fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:

“… Por todo lo antes expuesto a la Luz de este Juzgador se evidencia la violación de los principios consagrados en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinales 1° , 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7 ordinales 5 y 6°). En consecuencia este Tribunal de Control Ordena el Restablecimiento de la Situación Jurídica infringida, se Declara Con Lugar la presente acción de Habeas Hábeas, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del investigado RICHARD JOSE RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.961.352…. DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO, a favor de su hermano ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.961.352. En consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese a las partes.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.

A tal efecto se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emana del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Valles del Tuy, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional en la modalidad de “ Habeas Corpus”, ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales contra el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de la misma extensión, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por lo que debe determinarse la competencia de esta Corte de Apelaciones, y al respecto se observa

Según el artículo 35 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional por la vía de consulta es esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Determinada la competencia, esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso, según se desprende de los alegatos aducidos por la hermana del imputado, contra el acto del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Valles del Tuy, que fijo la celebración de la audiencia preliminar, expediente 2471, para el 7 de febrero de 2002, y que según su opinión no era la oportunidad legal para celebrar dicho acto, encontrándose el ciudadano RICHARD JOSE RAUSSEO, detenido sin previa sentencia condenatoria por más de diez (10) meses, en el Centro de reclusión de Yare II, en violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 44.1 y 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8°, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1,8,9,y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como presunto agraviante al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

En oficio de fecha 2 de abril de 2003 emanado del Centro Penitenciario Región Capital II, adscrito a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia consta que el ciudadano RAUSSEO RICHARD JOSE, ingresó al referido Centro Penitenciario el día 20 de octubre de 2001 a la orden del Tribunal 3° de Control del Estado Miranda ( Valles del Tuy) y fue puesto en libertad el 9 de octubre de 2002, por instrucciones del Tribunal 2° de Control, por RECURSO DE HABEAS CORPUS, remitiéndose las boletas de encarcelación y excarcelación.

Este Tribunal Constitucional hace notar, en primer lugar, que en el presente caso, se utilizó la vía del amparo constitucional, en lugar de los medios judiciales ordinarios, en el proceso que se le sigue al quejoso, y al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 25 de enero de 2001, caso: César Augusto Betancour y otros, ha establecido:

“.. que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social – dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes - , sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada.”


Por tal motivo según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6 numeral 5, para declarar inadmisible una acción de amparo se requiere que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, por lo que se requiere que haya un juicio en curso diverso al del amparo, ya que como lo ha señalado nuestra jurisprudencia constitucional, “ el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.”
Por otra parte, cabe resaltar, que en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otro de los motivos para la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, es cuando haya cesado la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla (Numeral 1)
De ahí, que como lo ha expuesto brillantemente el profesor Chavero Gazdik, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional,
“ es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente..” Y citando a SAGUES, añade: “ LA ACCION DE AMPARO ATIENDE AL PASADO EXCLUSIVAMENTE EN FUNCION DEL PRESENTE: LO PRETÈRITO SÒLO INTERESA EN CUANTO SE PROLONGUE HASTA HOY.” ( obra cit. Pág. 237 )
Por tanto, al haber cesado la violación del derecho o garantía constitucional denunciada y que originó la interposición de la presente acción de amparo ( HÀBEAS CORPUS), resulta inadmisible al haber sido puesto en libertad el imputado, presunto agraviado.
En consecuencia con fundamento en lo antes señalado, en las jurisprudencias citadas, en la doctrina invocada y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO a favor de su Hermano RICHARD JOSE RAUSSEO.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo , en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO a favor de su Hermano RICHARD JOSE RAUSSEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo, en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA RAUSSEO a favor de su Hermano RICHARD JOSE RAUSSEO.

Regístrese, diaricese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINZOA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2921-02
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm