Los Teques, 27 de Mayo del año 2003
192 y 143


Causa No. 3132-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de enero del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de abril del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 14 de abril de 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado el Expediente Original de la causa signada bajo el n° 1C14167-03, el cuál fue recibido por este despacho en fecha 09 de mayo de 2003, mediante oficio n° 977-03.

En fecha 11 de enero del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ …Si bien es cierto que los hechos imputados por el representante del Ministerio Público vale decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de aquellos que merecen pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto que el procedimiento se realizó con violación tanto de normas constitucionales como adjetivas penales. La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 47 (…) Vale decir que los funcionarios que realizaron el procedimiento a que se refiere el presente caso debían estar autorizados, pero no lo estaban, en consecuencia hubo violación de una norma constitucional. El artículo 190 del código Adjetivo Penal dispone (…) De tal suerte que fundamentar una decisión avalando tal actuación policial se estaría contrariando las disposiciones legales y apoyando procedimientos apartados de la ley. Esto por una parte. Por otra parte dispone el texto constitucional en su artículo 55 (…) Vale decir entonces que hay un interés colectivo que priva sobre el individual, tomando en consideración estas normas, el tribunal explica la no convalidación de un procedimiento ajeno a la ley y de igual manera explica porque no puede permitirse cercenar una investigación que puede conducir a clarificar los hechos, bien a favor de los mismos imputados o bien en beneficio de la colectividad ya que de ser cierto que los envoltorios de presunta droga, fueran de propiedad de los imputados, estos en principio podrían estar causando un daño a la colectividad, ya que al poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas en estas cantidades se considera que no son precisamente para el consumo personal. Ante tal disyuntiva de intereses, es decir la inviolabilidad del hogar doméstico y el interés que existe de proteger a la sociedad de personas que se dediquen a poseer sustancias conocidas como drogas las cuáles causan graves daños y por tal sentido son considerados delitos de lesa humanidad, se decide la continuación de la investigación pero no se decreta la nulidad de las actuaciones, no se decreta la libertad plena de los imputados y quedan estos sometidos a una medida de coerción personal. Si bien es cierto que los hechos imputados por la posible pena que pudiera llegar a aplicarse harían presumir el peligro de fuga, también es cierto que tal posibilidad no debe considerarse separadamente, sino que debe considerarse la conducta predelictual y la residencia fija, las cuáles no están en entredicho. DISPOSITIVA. Por lo razonamientos expuestos administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 3, a los ciudadanos RENY AUGUSTO CASTELLANO MERECUARE Y NANCY ROSA JARAMILLO, por los hechos que el ciudadano representante del Ministerio Público les imputara en esta sala de audiencia, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. ” (*) Sic.

En fecha 16 de enero de 2003 el profesional del derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de enero del año 2003, en el cual señala:

“ Yo, ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando con mi carácter de Fiscal auxiliar Octavo del estado Miranda, comparezco de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del código Orgánico Procesal penal, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal extensión Barlovento de fecha 11 de enero del 2003, que acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los imputados RENY AUGUSTO CASTELLANO MERECUANE Y NANCY ROSA JARAMILLO CARAMO, a quienes el Ministerio público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DE LA DECISION RECURRIDA. Al momento de la audiencia de presentación de los imputados, celebrada el 11 de enero del 2003, el tribunal de la causa decidió, tal como consta en el acta levantada en la misma fecha: “Acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 3° del C.O.P.P, debiendo presentase cada días (sic) ante la fiscalía 8° del Ministerio. Es todo. Seguidamente (sic) el representante fiscal ejerce el recurso de apelación en cuanto a la medida cautelar otorgada. Es todo. Seguidamente este tribunal dice que en efecto se escuche la apelación fiscal pero no procede el efecto suspensivo ya que en este orden no opera por cuanto se ha otorgado una medida cautelar y no una libertad plena. Es todo. PUNTO PREVIO: DE LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO. Con fundamento jurídico en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, al momento de imponernos de la inmotivada decisión, anunciamos RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia que acordó la libertad de los imputados bajo un régimen de presentación impreciso además, por no estar el mismo delimitado en el tiempo. A tal fin, solicitamos la no ejecución de la decisión hasta tanto la misma no fuera revisada por la alzada con ocasión al recurso interpuesto, ante lo cual el tribunal optó por la inmediata libertad de los imputados, bajo el argumento de que no se trataba de una libertad plena o sin restricciones, el cual en su criterio es el único supuesto en el que opera el efecto suspensivo. Efectivamente el artículo 374 del código Orgánico procesal penal, contempla el inmediato efecto suspensivo de la ejecución de la decisión dictada ante un supuesto como el que nos ocupa, cuando prevé (…) Resulta evidente que se cumple a cabalidad lo exigido por la norma supra transcrita, pues el delito imputado por el Ministerio Público, es nada menos que el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cuál conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena entre diez (10) y veinte (20) años de presidio. Por todas la razones expuestas, es por lo que solicitamos respetuosamente a esa Honorable corte de Apelaciones dicte un pronunciamiento en el cual dilucide el asunto del efecto suspensivo planteado, conforme a los argumentos expuestos en el presente escrito. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. …el delito que les fuera atribuido a los imputados es uno de aquellos contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cuál establece una pena de presidio de entre 10 y 20 años. En efecto, a los imputados les fue incautada la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios de polvo de color blanco, cantidad ésta que evidentemente conforme a las máximas de experiencia, excede de lo previsto en el artículo 36 de la misma Ley… Los delitos vinculados con estupefacientes por demás, han sido catalogados por la Jurisprudencia y Doctrina patria e internacional como de lesa humanidad…Por otra parte si el Tribunal hubiese considerado que existía alguna violación de Derechos Fundamentales en la acción policial, así debió haberlo decretado, con la consecuente nulidad de aquellos actos viciados, pero tampoco fue el supuesto. Entonces, existiendo los fundados elementos de convicción que incluía la evidencia, la cuál fue exhibida, encontrándonos ante una clara comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no estaba prescrita. Existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga- en virtud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer-, e incluso de obstaculización, pues uno de los testigos clave para llegar a la verdad de los hechos es vecina de los imputados, y podría se fácilmente coaccionada para que no diga lo que sabe o lo afirme falsamente, nos preguntamos ¿POR QUE NO SE DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD? Y además ¿CUAL FUE EL FUNDAMENTO JURIDICO PARA NO HACERLO? Por las razones expuestas, solicito SE REVOQUE la decisión dictada el 11 de enero del 2002, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados RENY AUGUSTO CASTELLANO MERECUANE Y NANCY ROSA JARAMILLO CARAMO, a quienes el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y en su lugar se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS MISMOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal penal. ” (*) Sic.


En fecha 09 de febrero de 2003, la profesional del derecho DANIELA TERESA ACUÑA VERA, en su carácter de defensora de los ciudadanos RENNY CATELLANO MEREGUANE Y NANCY JARAMILLO, introduce escrito para dar contestación a la apelación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

Yo, DANIELA TERESA ACUÑA VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 97.187 y actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: RENNY CASTELLANO MEREGUANE Y NANCY JARAMILLO, en la causa que antecede por ante el tribunal Primero en Funciones de Control, bajo el N° 1C 14.167/03, y emplazada como ha sido esta defensa, para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ocurro muy respetuosamente ante ustedes, a los fines de exponer: En fecha 11 de enero de 2003, fueron presentados mis patrocinados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del Fiscal auxiliar, Dr. Zair Mundaraín, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 10 de enero de 2003, siendo las 4:00 horas de la madrugada, se presenta mi defendida a una vivienda donde en varias oportunidades le habían indicado, que su concubino le estaba siendo infiel con una ciudadana de nombre ALEJANDRA, mi defendida se dirige a la vivienda y efectivamente su concubino se encontraba en el lugar, cuando el mismo sale de dicha vivienda, es donde su concubina con un objeto cortante tipo “cuchillo”, lo arremete físicamente en varias oportunidades, es por lo que el ciudadano RENNY CATELLANO MERECUANE, emprende veloz huída en busca de resguardo, en ese momento se encuentra en la plaza con un funcionario policial, el cuál les hace el llamado de atención en virtud de la alteración al orden público…el funcionario sigue a mis defendidos hasta la vivienda, le toca la puerta, y la ciudadana le abre la puerta y le vuelve a manifestar “…que era un problema de pareja…” el funcionario insiste y entra a la vivienda y vuelve a salir, hace un llamado por radio y es cuando se presenta una comisión policial…y es cuando los funcionarios policiales…tocan la puerta bajo amenazas y palabras obscenas, logrando éstos penetrar una vez que mi defendido ciudadano Reny Castellano Merecuane, les da acceso al inmueble sin una orden de allanamiento, y siendo la segunda oportunidad que entran en la vivienda, esta vez por el detective Tony Pacheco con dos testigos, amenazando al ciudadano Reny castellano Merecuane. (Subrayado mío). En consecuencia, por todo lo acontecido en el procedimiento efectuado por éstos funcionarios policiales, y a través de las declaraciones rendidas por mis defendidos, y en virtud de que fueron contestes en dicha declaración, es por lo que esta defensa a sabiendas de que efectivamente no existe una ORDEN DE ALLANAMIENTO, pero si es evidente la existencia de la PRESUNTA DROGA, es por lo que solicita, en base al principio de Indubio pro reo, a la Presunción de Inocencia, establecida en el artículo 8 del código Orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, y por considerar esta defensa que dichas pruebas no fueron obtenidas de manera lícita, es decir, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 del código Orgánico procesal penal, el cuál establece… Es por ello que considera esta defensa solicitar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, cualquiera a las que a bien considere el tribunal, y que mis defendidos hagan efectivas sus presentaciones por ante la Fiscalía Octava del Ministerio público, todo ello para así proseguir con las investigaciones…En consecuencia solicito sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el fiscal del Ministerio público, y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada por el tribunal a mis defendidos, ya que a los mismos les han sido violados sus derechos y garantías constitucionales, por parte de los funcionarios aprehensores, toda vez que mis defendidos, son los mayores interesados en prestar toda su colaboración para así proseguir con las investigaciones.” SIC.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cuál el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Contempla así mismo el artículo 204 ejusdem:

“Registros Nocturnos: Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
2. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 210.
3. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.”

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras ciertamente se produjo un registro sin orden judicial, la cuál fue denunciada por la defensa en su escrito como violatoria de derechos constitucionales y en vista de lo cuál solicita el mantenimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos RENNY CASTELLANO MEREGUANE Y NANCY JARAMILLO, en audiencia de fecha 11 de enero de 2003, imputados en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No obstante, esta Corte observa que en el Acta Policial se expresa lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del presente día, encontrándome en la Comisaría de Cúpira, observo a una ciudadana en la plaza Bolívar alterando el orden público, vociferando a gritos palabras obscenas y lanzándole golpes de puños a un ciudadano, de inmediato me trasladé al lugar dándole voz de alto, percatándome que el ciudadano estaba herido, fue cuando la ciudadana me indicó que era su concubino y lo había agredido por un problema personal a la vez indicando que su concubino poseía varios envoltorios de droga que lo estaba vendiendo, fue cuando este lanzó un objeto al piso, y logró huir, recogiéndolo la ciudadana a la vez haciendo entrega de lo que lanzó, percatando que era un envoltorio de papel sintético de color blanco contentivo de sesenta y seis (66) envoltorios pequeños de material sintético de varios colores de presunta droga…seguidamente la ciudadana me informa que su residencia su concubino, tenía más envoltorios ya que el distribuía, de inmediato solicite por la red de transmisiones el apoyo de los funcionarios ya que me trasladaba a la residencia de la ciudadana, una vez en el domicilio de la ciudadana, ésta me dio libre acceso a su cuarto donde ella misma levantó un colchón que estaba sobre otro colchón, logrando observan quince (15) envoltorios con la misma característica de los antes incautados, rápidamente los recogí… procedimos a dialogar la propietaria de vivienda ya que la había trancado la puerta motivado a que su concubino se encontraba en el interior de la misma, y la había logrado convencer para no entregarlo a la Comisión Policial, seguidamente logramos persuadir al ciudadano y a la ciudadana accediendo éstos abrir la puerta dándonos autorización para introducirnos dentro de la instalación y amparado en el artículo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal penal en compañía de los testigos entramos a la residencia practicando la retención del ciudadano, quien quedó identificado como RENY AUGUSTO CASTELLANO MERECUARE…” Sic

Los supuestos en los cuáles se puede efectuar un registro nocturno y más aún si se trata de una morada se encuentran limitados por la ley, en protección de la privacidad de las personas y la inviolabilidad del hogar consagrados en los artículos 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta que la nocturnidad siempre hace factible cualquier arbitrariedad en el desempeño de las labores policiales, sin embargo existen casos de necesidad urgente en los cuáles la ley autoriza con el cumplimiento de algunos requisitos, el registro nocturno aún de moradas y son los casos especificados por los artículos 204 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 210 ejusdem. Por otra parte, la presencia de testigos en el registro de la morada garantiza el cumplimiento lícito y sin irregularidades de éste, protegiendo a los interesados de abusos policiales como podrían ser la implantación de pruebas falsas u otros excesos de autoridad.

De los autos del presente caso, se puede deducir que la comisión policial tenía suficientes motivos para realizar el registro sin orden judicial, en la morada de los ciudadanos RENNY CASTELLANO MEREGUANE Y NANCY JARAMILLO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 ordinal 1° y 2° en concordancia con el artículo 204 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en la comisión in fraganti del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el momento que lanzó al suelo un objeto que resultó ser un envoltorio de papel sintético de color blanco contentivo de sesenta y seis (66) envoltorios pequeños de material sintético de varios colores de presunta droga, donde además señaló la ciudadana NANCY JARAMILLO que se encontraba más del mismo material en la casa donde habitaban ya que éste distribuía droga procediendo la Comisión Policial al registro de la morada previa autorización de la mencionada ciudadana, para la recolección efectiva de evidencias del delito cometido in fraganti y la respectiva aprehensión del ciudadano RENNY CASTELLANO MEREGUANE quien se encontraba allí oculto.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones considera de conformidad con los artículo 210 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 204 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que el registro efectuado a la morada de los ciudadanos RENNY CASTELLANO MEREGUANE Y NANCY JARAMILLO se efectuó en apego a la ley. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse con respecto a la procedencia de las medidas cautelares decretadas a los ciudadanos RENNY CASTELLANO MEREGUANE Y NANCY JARAMILLO por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento.

Contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


“Artículo 252.Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

La característica principal de la privación preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales” todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

Consta en el acta policial, antes transcrita que el ciudadano RENNY CASTELLANO MEREGUANE:

“… lanzó un objeto al piso, y logró huir, recogiéndolo la ciudadana a la vez haciendo entrega de lo que lanzó, percatando que era un envoltorio de papel sintético de color blanco contentivo de sesenta y seis (66) envoltorios pequeños de material sintético de varios colores de presunta droga... seguidamente la ciudadana me informa que su residencia su concubino, tenía más envoltorios ya que el distribuía…una vez en el domicilio de la ciudadana ésta me dio libre acceso a su cuarto donde ella misma levantó un colchón que estaba sobre otro colchón, logrando observar quince (15) envoltorios con la misma característica de los antes incautados…” Sic.


De ello se desprende de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RENNY CASTELLANO MEREGUANE pudiera ser autor del hecho punible contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que estipula una pena privativa de libertad de diez (10) a Veinte (20) años de presidio. Ahora en relación al cumplimiento del extremo de ley contemplado en el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, existe en el caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, siendo además que existe un peligro de obstaculización en virtud de la sospecha de que el imputado influya sobre el dicho de los testigos quienes son vecinos del mismo. Ahora con respecto a la ciudadana NANCY JARAMILLO, considera esta Alzada que no se encuentran acreditados los extremos de ley previstos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir aún fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en el delito, señalándose en el acta policial los siguientes hechos:

“ …fue cuando la ciudadana me indicó que era su concubino y lo había agredido por un problema personal a la vez indicando que su concubino poseía varios envoltorios de droga que lo estaba vendiendo, fue cuando éste lanzó un objeto al piso, y logró huir, recogiéndolo la ciudadana a la vez haciendo entrega de lo que lanzó, percatando que era un envoltorio de papel sintético de color blanco contentivo de sesenta y seis (66) envoltorios pequeños de material sintético de varios colores de presunta droga… se procedió a realizar la inspección en el cuarto de la propietaria y en presencia de los testigos se hallo tirado en el piso dos (2) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de presuntamente droga y uno (1) arriba de la cama, admitiendo la propietaria que esos envoltorios se le habían caído en el momento cuando se le hizo entrega de los primeros envoltorios al funcionario, seguidamente continuando con la inspección y en una cartera de dama de color negro que contenía varios objetos de maquillajes y medicinas había una caja de fósforos con el logo tipo “El Sol” contentiva de veinte y uno (21) envoltorios de material sintético de color negro y verdes de presunta droga…”

De lo referido en el Acta Policial no se evidencian con certeza fundados elementos de convicción que vinculen bien sea a título de autoría o bien como partícipe a la ciudadana NANCY JARAMILLO, en el delito que se le imputa, y dado que el ciudadano RENNY CASTELLANO MEREGUANE fue detenido in fraganti en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando lanzó al piso los 66 envoltorios de presunta droga, y siendo que el mencionado ciudadano es concubino de la ciudadana NANCY JARAMILLO los cuáles comparten la misma vivienda, no se determina con convicción la participación de la misma en la comisión del delito que se le imputa a su concubino, lo cuál deberá ser investigado y determinado por el Ministerio Público, a objeto de dictar el correspondiente acto conclusivo.

Es por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de encontrarse acreditados los extremos de ley contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENNY CASTELLANO MEREGUANE, que esta Corte ordena le sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR al mencionado ciudadano dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento y en su lugar se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Y en virtud de no encontrarse acreditados los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NANCY JARAMILLO, esta Corte de Apelaciones confirma la MEDIDA CAUTELAR decretada a su favor por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1. REVOCA la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, a favor del ciudadano RENNY CASTELLANO MEREGUANE y en su lugar decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico procesal penal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación, a los fines de que el mencionado imputado, sea trasladado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde permanecerá detenido a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. 2. CONFIRMA la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, a favor de la ciudadana NANCY JARAMILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.


Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese la respectiva boleta de encarcelación, ofíciese a la división de capturas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LAGR/ss
Causa. 3132-03