Los Teques, 27 DE MAYO DE 2003
193º y 144º


EXPEDIENTE N° 3164-03
RECURRENTE: SORAYA JOSEFINA PEREZ
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Profesional del Derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, a favor del ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, por cuanto considera que se violaron las normas constitucionales, contenidas en los artículos 2, 26, 27, 46, 49 ordinales 1°,2° y 3°, 55 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 12 de Mayo de 2003, se le dio entrada a la presente causa (f. 24) correspondiéndole el No 3164-03, designándose la ponencia a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

La Recurrente fundamenta su acción de amparo en los términos siguientes:

“… LOS HECHOS:
… el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 12 de febrero del 2003, en la audiencia de presentación del Imputado MIGUEL ANGEL CONTRERAS, ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Decreto los hechos como Flagrantes y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 y 373 Ejusdem, aún cuando el supuesto delito de Robo, no se ha configurado en el presente caso y menos la flagrancia en tal ilícito, no siendo igualmente el procedimiento ordinario la vía a seguir en virtud de la flagrancia decretada, pues en todo caso correspondía el procedimiento Breve, encontrándose mi defendido MIGUEL ANGEL CONTRERAS, detenido desde el 10 de febrero de 2003, fecha esta en la que se practica la aprehensión… transcurriendo hasta la presente fecha … TRES (3) Meses es decir falta (SIC) de su aprehensión por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 en su tercer aparte y 278 ambos del Código Penal, encontrándose detenido en el Internado Judicial de Los Teques, donde día a día corre inminente peligro la vida de mi defendido MIGUEL ANGEL CONTRERA, cursando la causa seguida a mi defendido la signada con el N° 4C14305/03, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Instancia ésta que por decisión de fecha 31 de marzo del año en curso DECLINO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 66, 70,71,72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitiendo en consecuencia las actuaciones que relacionan en esa misma fecha la mencionado Despacho. Aún cuando se había fijado la Audiencia Preliminar para el día Once (11) de Abril de 2003. Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Control con sede en Los Teques, y trasladado como había sido el imputado para la celebración de la Audiencia fijada, encontrándose la defensa presente en el Tribunal Sexto de Control, fuimos informados de que Audiencia Preliminar, había sido diferida por Auto para la oportunidad en la que el Tribunal nos notificara posteriormente, Tribunal este que al analizar la Declinatoria de Competencia del Tribunal Cuarto de Control. Transcurridos Dieciocho (18) días exactos después, lapso este que excede lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal, para emitir una decisión, donde hay un detenido…
DEL DERECHO:
En consecuencia de los fundamentos de hecho y de Derecho aquí explanados lo procedente es INTERPONER como en efecto lo hago ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°,2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto en el caso in comento han sido violentada las normas constitucionales, contenidas en los artículos 2, 26, 27, 46, 49 ordinales 1°,2° y 3°, 55 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia a los fines de que se observe el Debido Proceso, la celeridad procesal, resguardar su Integridad Física y de asegurar igualmente su presencia a los actos posteriores que fije el Tribunal al que corresponda la competencia, solicito sean Acordadas una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 8 ejusdem, o cualquier otra que considera esta Corte de Apelaciones procedente, invocando para ello los Principios de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la Libertad como Regla y la Privación de la misma como excepción, todo ello en razón del inminente perjuicio a todas luces causado en sus derechos a mi defendido MIGUEL ANGEL CONTRERA.
PETITORIO:
… solicitar se garantice la debida aplicación de la Ley y la Justicia, sean reconocidos y restablecidos los derechos constitucionales, de que se observe el Debido Proceso el Derecho a la Defensa, la Celeridad Procesal, se garantice la Integridad física y el derecho a la Libertad, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 2, 26, 27, 49, ordinal 1,2 y 3, 55, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoco a favor de mi Defendido los artículo: 1°,2°,3°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y presento Recurso de Amparo Constitucional en contra de la situación planteada y en consecuencia SOLICITO LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A FAVOR DE MI DEFENDIDO MIGUEL ANGEL CONTRERA, específicamente la contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal a los fines de garantizar su comparecencia a actos que posteriormente fije el Tribunal, durante el proceso, dado el retardo procesal suscitado y que perjudica en sus Derechos Constitucionales a mi Defendido..”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Como se observa, de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley, por cuanto el presunto agraviante en la acción de amparo incoada, es el Tribunal Cuarto en funciónes de Control, de esta Circuito Judicial y sede, en consecuencia le compete a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente acción de amparo .

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Entre los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, tal y como se establece en el numeral 5, y son contestes la Jurisprudencia y la Doctrina en afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes.

Al respecto el doctrinario RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, señala:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, Grupo Inmensa C.A. el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional estableció:

“Ahora bien, respecto al análisis de la causal de inadmisibilidad a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se ha pronunciado en varias de sus sentencias, siendo una de las más recientes la dictada el 09 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar”, cuyo texto reza de la siguiente manera:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.


Y en otro criterio jurisprudencial de la misma Sala de fecha 6 de julio de 2001, se dictaminó.

“...Ha dicho esta Sala y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que solo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva...”

Y en el mismo aspecto, el doctrinario citado , explica el carácter extraordinario del amparo al exponer:

“…. la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Es decir se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales..”

En el presente caso el accionante en amparo, plantea que el mismo procede, en virtud del conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Cuarto y Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede habiendo transcurrido más de tres (3) meses que su defendido se encuentra privado de libertad, concretamente: “en un estado de indefensión absoluta, no acorde con el debido proceso, violándose a todas luces el Derecho a la Defensa, la Celeridad Procesal, la integridad física y el derecho a la libertad. Y en consecuencia SOLICITO LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A FAVOR DE MI DEFENDIDO MIGUEL ANGEL CONTRERA, específicamente la contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a actos que posteriormente fije el Tribunal, durante el proceso, dado el retardo procesal suscitado y que perjudica en sus Derechos Constitucionales a mi defendido..”

Ahora bien siguiendo este mismo contexto y marco referencial, este Tribunal Constitucional, observa, que el Código Orgánico Procesal Penal regula lo referente a los Conflictos de Competencia del artículo 77 al 84, estableciendo un procedimiento breve y sumario para resolver la controversia de los tribunales en conflicto concediendo a las partes facultades para presentar escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia.

En el caso en estudio, el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial y sede presuntamente agraviante ante otro Tribunal de la misma categoría ha sido resuelto por esta Corte de Apelaciones, como consta en la Copia Certificada que se anexa.

Por tanto, no puede esta Sala, a través del amparo constitucional, como pretende la ciudadana defensora del imputado, presunto agraviado, subrogarse la atribuciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, para otorgar al citado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, ya que ello desnaturalizaría este especial remedio judicial que sólo procede ante la violación o amenaza de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resuelto en las circunstancias de cada caso concreto.

De tal manera, que el Amparo Constitucional sólo es admisible ante la existencia de violaciones directas y flagrantes al texto constitucional que afecten los derechos y garantías tutelados en nuestra Carta Magna, es decir que debe referirse la violación a normas de rango constitucional y no de rango legal, de modo que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales per se , pero de ninguna forma, de las reglas establecidas en las normativa legal pues de no ser así, la acción de amparo se convertiría en una vía ordinaria de impugnación que incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del proceso.

Y en el caso de autos, existe la normativa adecuada en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la situación jurídica aducida ante el Tribunal de la causa declarado competente para conocer del presente proceso.

En consecuencia con fundamento en lo antes señalado, en las jurisprudencias citadas, en la doctrina invocada y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contiene las causales de inadmisibilidad de la acción, lo procedente y ajustado a derecho es declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la Profesional del Derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, a favor del ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo solicitada por la Profesional del Derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, a favor del ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la Profesional del Derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, a favor del ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL.
Regístrese, diaricese y remítase al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad Legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINZOA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


CAUSA N° 3164-03
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm