Los Teques, 30 de mayo de 2003
193º y 144º
EXPEDIENTE N° 2666-02
ACCIONANTE: DEFENSORA PUBLICA PENAL, MAGALY EUCARIS FLORIDO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Recibida como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada MAGALY EUCARIS FLORIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos TOVAR LOVERA LUIS FELIPE Y CORONEL RODRIGUEZ JESUS ALBERTO; designándose con la nomenclatura No 2666-02, correspondiendo la ponencia a quien suscribe con tal carácter y al respecto se observa:
En fecha 23 de abril del 2002, la Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, MAGALY EUCARIS FLORIDO, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor de sus defendidos TOVAR LOVERA LUIS FELIPE Y CORONEL RODRIGUEZ JESUS ALBERTO, en los términos siguientes:
“...En fecha 11-02-00, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral, donde el Juez Segundo de Control decretó privación preventiva judicial de libertad de mis defendidos, prevista en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal anterior…En fecha 04-04-00, el Juez Segundo de Juicio se avoca a la causa…Desde el día 28-03-01 hasta la presente fecha el Juicio Oral y Público se ha diferido en nueve (09) oportunidades, algunas veces por la inasistencia del jurado y otras veces por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244, que ordena que todas las medidas de coerción personal deberán cesar después de transcurridos dos años sin que se hubiere operado condena contra el imputado también obligará a los pronunciamientos oportunos…el plazo de dos (02) años es el tiempo máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal; es el tiempo que el Legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso. Transcurrido ese tiempo sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presupone, ipso iure que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares sustitutivas con prescindencia del delito de que se trate…En virtud de los argumentos expuestos, interpongo formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mis defendidos, por cuanto su detención es ilegítima u atente contra los principios y garantías previstos en los artículos 1°, 6°, 9°, 177°, 243° y 244° del Código Orgánico Procesal Penal, así como atenta contra el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los principios fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aprobados por la República, que han sido debidamente mencionados, y solicito se les otorgue la inmediata libertad de los ciudadanos CORONEL RODRIGUEZ JESUS ALBERTO Y TOVAR LOVERA LUIS FELIPE...”
En fecha 02 de mayo del 2002, se le dio entrada a la presente causa en esta Corte de Apelaciones (f. 5).-
En fecha 06 de mayo de 2002, el Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 6).-
En la misma fecha 06 de mayo de 2002, esta Corte de Apelaciones, DECLARO INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 7 al 10).-
En fecha 10 de mayo de 2002, se remitió la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley (f. 12).-
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, dictó decisión mediante la cual REPONE la causa al estado de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente acción (f. 17 al 25).-
En fecha 20 de enero de 2003, este Tribunal de Alzada ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y se libraron las respectivas notificaciones a las partes (f. 27).-
En fecha 30 de enero de 2003, se acordó ratificar dichas notificaciones (f. 33).-
En fecha 26 de febrero de 2003, se fijó el acto de Audiencia Constitucional (f. 45).-
En fecha 07 de marzo de 2003, se Declaró Desierto el referido Acto (f. 46).-
En fecha 10 de abril de 2003, por cuanto erróneamente fue notificado el Tribunal Segundo de Control, Extensión Valles del Tuy, siendo lo correcto el Tribunal Segundo de Juicio, se subsano dicho error y en consecuencia se libró la respectiva notificación (f. 47 y 48).-
En fecha 30 de abril de 2003, se fijó nuevamente el acto de Audiencia Constitucional (f. 50).-
En fecha 05 de mayo de 2003, se declaró DESIERTO dicho Acto (f. 51).-
Ahora bien, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que la accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha desistido del presente recurso, por cuanto abandonó la causa instada por ella, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordarse que este recurso tiene por objeto el ser breve, expedito; por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, año 2002, señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”…(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”
En consecuencia dada la situación existente en el presente recurso, siendo que la accionante abandonó el presente trámite, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por la Defensora Pública Penal MAGALY EUCARIS FLORIDO, a favor de los ciudadanos TOVAR LOVERA LUIS FELIPE Y CORONEL RODRIGUEZ JESUS ALBERTO, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley especial que rige la materia.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por la Defensora Pública Penal (suplente) MAGALY EUCARIS FLORIDO, a favor de los ciudadanos TOVAR LOVERA LUIS FELIPE Y CORONEL RODRIGUEZ JESUS ALBERTO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA No 2666-02
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