Los Teques, 30 de mayo del 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 2722-02
PENADA: LELIS PEREZ BARCENAS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
CON INFORMES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, abogado ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LELIS PEREZ BARCENAS, contra el fallo proferido en fecha veintinueve (29) de enero del año dosmil dos (2002), por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha ocho (01) de julio del año dosmil dos (2002), se le dió la entrada a la causa distinguida con el Nº 2722-02 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LELIS PEREZ BARCENAS, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Los Silos, 1º vereda, casa de madera, color azul S/N Caucagua, Municipio Acevedo, Edo. Miranda; hijo de Carmen Barcenas (V) y Leslis Pérez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.792.984.-
DEFENSOR: Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.403, con domicilio procesal en la Av. Miranda, Centro Profesional Miranda, Mezzanina, Oficina 8, Guatire, Estado Miranda.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda.-
Ciertamente en fecha veinte (20) de diciembre del Dos Mil (2000), el abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, presentó por ante el Organo Jurisdiccional Competente al ciudadano LELIS PEREZ BARCENAS, solicitando la privación judicial
preventiva de libertad en virtud de la precalificación hecha basado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (f. 1 y 2, pieza I ).-
En fecha veinte (20) de diciembre del dosmil (2000), la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decreto dicha privativa de libertad. (f. 08)
En fecha nueve (09) de enero del dosmil uno (2001), el precitado Fiscal del Ministerio Público presento acusación en contra del hoy condenado la cual señaló: “...Al referido ciudadano se le imputa , que en el transcurso de una visita domiciliaria practicada en su vivienda ubicada en Sector los Silos, 1era Vereda, casa de madera de color Azul, Caucagua, Municipio Acevedo, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, previa orden emanada del Tribunal de Control Nº 3 de fecha 15-12-00, se incautaron en el interior de dicha vivienda en la única habitación debajo de un colchón una bolsa en material sintético de color azul y blanco, contentiva de CUARENTA Y NUEVE (49) envoltorios en papel aluminio, los cuales contenían restos vegetales y semillas, VEINTIUN (21) envoltorios en papel periódico, contentivos de restos vegetales y semillas, SIETE (07) recortes pequeños en papel aluminio, conteniendo los mismos trozos compactos sólidos d color beige y UN (01) envoltorio en material sintético, colores azul y blanco de regular tamaño contentivo de restos vegetales y semillas, todo lo cual resulto ser según la experticia Química y Botánica, efectuada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Un (01) gramo con TRESCIENTOS (300) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) VEINTIOCHO (28) gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), TRECE (13) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), y UN (01) gramo con TRESCIENTOS CUARENTA (340) miligramos de COCAINA BASE (CRACK), así como la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (95.700,00)”. (f. 09 al 13 pieza I ).-
En fecha seis (06) de marzo del dosmil uno (2001), se llevo a cabo la Audiencia preliminar donde se admite totalmente la acusación en cuestión así como todos los elementos probatorios. (f. 71al 73 pieza I ).-
En fecha quince (15) de enero del dosmil dos (2002), se realiza el juicio oral y público del ciudadano LELIS PEREZ BARCENAS (f. 211-215 pieza I ).-
En fecha veintinueve (29) de enero del dosmil dos (2002), se publica el texto integro del fallo en cuestión donde se puede observar los hechos siguientes:
“ ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. Los hechos objetos del debate Oral y Público en la presente causa que dieron fijados en el auto de apertura de juicio de fecha 6 de Marzo del 2001, por los hechos ocurridos el día 19 de Diciembre del 2000, a las 5:30 a.m., donde el ciudadano LELIS PEREZ BARCENAS en virtud de una visita domiciliaria practicada por los funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, previa orden emanada del Tribunal de Control Nº 3 de fecha 15 de Diciembre del 2000, en su residencia ubicada en la calle Los Silos, 1º Vereda, casa S/N, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en donde se logró incautar en la única habitación de la vivienda debajo de un colchón, una bolsa en material sintético de color azul y blanco, contentiva de cuarenta y nueve (49) envoltorios en papel aluminio, los cuales contenían restos vegetales y semillas, veintiún (21) envoltorios de restos vegetales y semillas, siete (07) recortes pequeños en papel aluminio, conteniendo los mismos trozos compactos sólidos de color beige y un (01) envoltorio en material sintético, colores azul y blanco de regular tamaño contentivo de restos vegetales y semillas presuntamente drogas, así como la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000,00) en efectivo, presuntamente producto de la venta de estupefacientes, quedando el detenido en la Comisaría de Caucagua a la orden del Ministerio Público. Posteriormente lo incautado Supra, resulto ser Marihuana y Cocaína según Experticia Química y Botánica efectuada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico Judicial (P.T.J.)”. (f. 240-247 pieza I ).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:
Corre inserto los folios 251 al 261 de la Primera Pieza escrito de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en el cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“... y encontrándome en el lapso legar para apelar, en efecto APELO en escrito debidamente fundado, de la Sentencia condenatoria dictada en Juicio oral y público, en fecha 29 de Enero del año 2.002.
... Y lo hago en los siguientes términos:
ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL C.O.P.P.
4.- FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Consideramos que existe una FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.-
... Como se puede observar, la Juez no motivó la sentencia, como lo establece la ley, pues solo se limitó a señalar todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas en el Tribunal al momento del Juicio oral y público, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios.
... Con todo el respecto que se merece la Juez, debo expresar que estas personas nunca declararon en el Juicio, por lo tanto al no haber inmediación, al no haber declarado los testigos, la juez incorporó pruebas al mismo, violando el principio de la inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
... No entendemos como la Juez obtuvo un convencimiento para condenar a mi defendido, cuando ni siquiera estas personas declararon en el juicio.
... Respetable Magistrados, que van a conocer de la presente apelación, en el juicio no declaró el funcionario, NELSON GUZMAN, sin embargo la Juez Presidente de Juicio, expuso en su sentencia que tomo declaración a este funcionario, lo que es totalmente falso.
...PETITORIO
1.- Se ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio por la cual condenó a mi defendido, LELIS PEREZ BARCENAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y se ordene celebrar nuevo juicio oral con un juez de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda. extensión Barlovento.
... A los fines de probar lo antes expuesto, solicito a los Respetables Magistrados, se sirvan leer las actas de debate del juicio oral y público, levantada por la SECRETARIA DEL JUICIO, a ARMANDO RIVERA, JHOVANNY MACHADO y NELSON GUZMAN, nunca declararon en el juicio oral y público”.
Ciertamente establece los artículos 451 al 458, lo concerniente a la apelación de la sentencia definitiva.
Particularmente establece los artículos 451, 452 y el 457 lo siguiente:
Artículo 451. ADMISIBILIDAD. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad; inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 455. PROCEDIMIENTO. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
1) Como bien se explana anteriormente
APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
...El recurso lo fundo:
PRIMERO
En la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida se fundó en pruebas incorporadas al debate con violación a los principios del juicio oral.
Dispone el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.
Análisis de la Recurrida
Con vista a los argumentos señalados anteriormente, veamos cuál fue el comportamiento de la Recurrida y el por qué se fundamentó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
En tal sentido, la primera observación que debo hacer, es que de la propia decisión apelada, así como del Acta de Debate queda evidenciado que en el debate no se exhibió la sustancia sobre la que se afirma versó la experticia. Esta omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una grave omisión para la valida incorporación de la prueba de experticia en el debate. Es así, que el citada disposición sanciona: “...Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos”...
...Ciertamente es correcto lo afirmado en la Sentencia impugnada, ese Informe Policial o Acta policial, le fue puesta a la vista del funcionario MANUEL VASQUEZ y éste CORROBORO, que fue levantada en el presente caso, pero en ningún momento fue leída ni por éste, ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal. Esto está plenamente demostrado en el Sentencia impugnada y en el Acta de Debate...Como consecuencia de lo anteriormente afirmado, debe concluirse que el acta policial consignada por el Ministerio Público quedó inerte, no se incorporó en el debate, ya que por tratarse de un escrito no era suficiente su consignación, era necesaria su lectura en el debate...Interesa destacar que la experticia que la propia recurrida denomina “experticia de rigor”, no ingresó en la audiencia oral y pública, simplemente porque no fue leída. El hecho de que el ordinal 1º del artículo 341, ordene que sólo podrá ingresar por su lectura las experticias practicadas por el procedimiento de la prueba anticipada no es impedimento para que aquellas que fueron realizadas en el inicio de la investigación a espaldas del juez y del imputado, no ingresen también mediante su lectura en el debate. Estas también deben ingresar mediante su lectura y luego alcanzaran el rango de prueba jurisdiccional cuando sean ratificadas por los expertos...De ello, se evidencia que la recurrida se fundamentó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, en los términos contenidos en el ordinal 2º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido, respetuosamente, sea declarado por esta honorable Sorte de Apelaciones...En consecuencia, como quiera que aparece suficientemente demostrado que la Recurrida se fundó en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, respetuosamente, solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que REVOQUE la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio...Igualmente, fundamento el recurso en el ordinal 4º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Sentencia apelada en violación de ley, por errónea aplicación y por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 22 y 215, ambos “ejusdem”, respectivamente...En el caso de autos, la Recurrida, interpretó mal el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la lógica y los conocimientos científicos permiten deducir que la prueba de testigos no es el medio apropiado para alcanzar el fin propuesto en este caso. Por consiguiente, la Recurrida no aplicó correctamente los conceptos de conocimientos científicos y ni de la lógica. Estos extremos indican que a través de una prueba de testigos no se puede lograr determinas las características químicas de una sustancia...Por las razones anteriormente expuestas, y vistas la errónea aplicación del artículo 22 y la inobservancia del artículo 215, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos anteriormente expuestos, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 “ejusdem”, esta honorable Corte de Apelaciones, dicte decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión apelada, es decir, sin la concurrencia del la prueba de experticia, y, en tal sentido, absuelva a mi defendida CAROL YOHANA ARENA MONSALVE, por no estar demostrado en autos, por vía útil, esto es, una experticia que la sustancia es algún tipo de Estupefaciente y Psicotrópico, y, así lo solicito formalmente.” (SIC)
Ahora bien, en lo concerniente a la violación de los artículos 44 y 49 del Texto Constitucional, así como 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no considera que en la presente causa se suscite tales infracciones, ya que al folio 8 de la Primera Pieza se puede perfectamente evidenciar que a la imputada, hoy condenada, se le leyeron sus Derechos por la cualidad que presentaba en dicho Proceso Penal, puesto que pretender que los mismos no le fueron leídos, no sería más que colocar en entredicho la credibilidad de un Organo Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.-
En lo referente al derogado artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se motivó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa que hoy nos ocupa, la respuesta al presente tópico la manifiesta el mismo recurrente cuando señala que la misma quedó Definitivamente Firme por no haberse recurrido en su oportunidad legal, y mal pudiera pretenderse hoy subvertir el Ordenamiento Jurídico Vigente en detrimento de la Justicia Material.-
Señalaba el artículo 214 del derogado Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código...”
Con respecto a lo anterior, en la presente causa ha quedado perfectamente evidenciado que se ha dado cumplimiento a lo que preceptuaba el artículo 346 y siguientes del derogado Código Orgánico Procesal Penal.-
Entre los alegatos específicos de la Defensa Privada señaló que la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada debió haberse exhibido en el Juicio Oral y Público, invocando al respecto el artículo 359 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como ya lo señalamos anteriormente, no sería pertinente el pensar que si existe una experticia en lo referente a la Droga incautada, sea necesariamente obligatorio el exhibir la misma, ya que para tales efectos demostrativos de su existencia, se erige la experticia en cuestión, e incluso, en lo referente a la experticia, se hace mención específicamente en el artículo 355 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Organo Jurisdiccional de Alzada, que tal alegato debe ser desestimado, como en efecto se desestima.
En lo concerniente al Acta Policial, tampoco es factible que se pretenda desconocer la misma, alegándose que no fue incorporada por su lectura, puesto que en nada hubiese tenido sentido el artículo 356 y siguientes del derogado Código Orgánico Procesal penal, así como los artículos 14, 16, 18, entre otros del referido Código; puesto que el conocer en su contexto total lo acontecido se logra a través de la oralidad; discrepando este Organo Jurisdiccional de Alzada en que la misma no se incorporó al debate, puesto que era necesaria obligatoriamente su lectura.
Mención especial merece el artículo 355 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“EXPERTOS. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes”
Manifiesta textualmente el precitado artículo que los expertos en cuestión “Podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura”. De lo anterior se puede perfectamente colegir que la experticia jamás podría ser desestimada “Simplemente porque no fué leída” puesto que se insiste, y así lo corrobora la norma en cuestión, que la oralidad, entiéndase la declaración del experto, jamás podrá ser reemplazada por la lectura de la experticia en cuestión.-
En lo concerniente a los artículos 444 ordinal 2º y 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende del análisis minucioso de las actas que conforman la causa que la decisión del Juzgado A-quo se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, o que se haya violado la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una o más de sus Normas Jurídicas por las razones ya precitadas, donde en honor a la verdad, se observa un doble petitorio en dicho escrito de apelación, solicitando por una parte al folio 104 que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público y por otra parte al folio 106, que se absuelva a la ciudadana CAROL YOHANA ARENA MONSALVE; petitorios estos que de manera a priori resultan excluyentes, donde finalmente jamás podría admitirse, a criterio de quien aquí decide y con el respeto del criterio recurrente, que la decisión recurrida interpretó mal el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, porque jamás se pretendió que la prueba testifical sustituyera a los conocimientos científicos: Las testificales cumplieron el rol que les es propio, a través de la oralidad, como lo es la demostración, no sólo del hecho punible, sino de la autoría, donde incluso en la Audiencia de Presentación de fecha seis (6) de junio del dosmil (2000), textualmente expuso la hoy condenada: “Me acojo al Precepto Constitucional y asumo los hechos que se me imputan”, manifestando la defensa: “visto lo expuesto por nuestra representada, en donde se acoge al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” y donde los conocimientos científicos se pusieron de manifiesto, a través de la experticia practicada.-
Motivos estos por los cuales esta Corte de Apelaciones considera procedente CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, mediante el cual CONDENO a la ciudadana CAROL YOHANA ARENA MONSALVE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, mediante el cual CONDENO a la ciudadana CAROL YOHANA ARENA MONSALVE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/is
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