CORTE DE APELACIONES
193 y 144
CAUSA Nº 3014-02
IMPUTADO: ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXIS ROJAS, en su carácter de Defensora Privado del acusado JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condeno al ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, a cumplir la pena de OCHO (08) años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.275.601, de 32 años de edad, domiciliado en Variantes de Guayas, Sector la Laguna, Casa Nro. 136, Kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, Los Teques Estado Miranda, de Oficio: Panadero en el Bodegón Andrea, Los Teques, PADRES: Luis Rafael Acosta (v), Carmen Rafaela de Acosta (v) Residencia de sus padres: en la misma dirección del imputado.
DEFENSA: Dr. ALEXIS ROJAS, (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: JUANA RAMONA GRANADO REPILLOSA.
SEGUNDO
ACUSACION FISCAL
En fecha 25 de septiembre de 2002, el ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presentó constante de catorce (14) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación contra el Acusado ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, mediante el cual entre otras cosas explano:
“… LOS HECHOS:
En fecha 23 de Agosto de 2002, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, ciudadanos MARTINEZ YOFRANK, titular de la Cédula de Identidad No. 14.740.045, se trasladaron a la calle Maquilen a la altura del local comercial de nombre Electrodomésticos Cuppe, observando a una ciudadana tendida en el suelo con múltiples heridas abiertas, ante esta situación se notifico a los bomberos del Estado Miranda y una unidad al mando del Sargento VICTOR RIZZO, la trasladaron al Hospital Victorino Santa ella (sic), siendo identificada la ciudadana herida como JUANA RAMONA GRANADO REPILLOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.231.145 y le indico a los funcionarios policiales antes identificados que las heridas se las causo su excuncubino (sic) de nombre JOSE ANGEL ACOSTA MATOMOROS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.275.601, que trabajaba en la Panadería Bodegón de Andrea, ubicada en la Avenida Bermúdez, Municipio Guaicaipuro, ante dicha información los funcionarios se dirigieron al establecimiento comercial, al localizar al ciudadano se le informo de las lesiones que tenia su exconcubina de nombre JUANA RAMONA GRANADO REPILLOSA, dicho ciudadano acompaño voluntariamente a la comisión policial y al llegar al hospital la agraviada lo reconoció en presencia de los funcionarios policiales antes identificados y del médico MIGUEL ANGEL USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. 13.232.623, MSDN 59615, y CMM16323, como la persona que le causo las heridas con arma blanca (cuchillo) en diferentes partes del cuerpo… Todo lo cual indica que la intención del ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL era quitarle la vida a la ciudadana JUANA RAMONA GRANADO REPILLOZA, la cual manifestó además en su declaración que su exconcubino desde que se monto en un Jeep de pasajeros y se sentó al lado de ella, la empezó a molestar, al bajarse JUANA RAMONA REPILLOZA, del Jeep la persiguió desde el Cabotaje hasta la avenida Miquilen, donde la halo por el cabello, la tiro al piso, le monto una rodilla en el pecho y con un cuchillo cacha de madera se lo paso por el cuello, la cara, diciéndole que la iba a matar dándole una puñalada en el pecho a la altura del corazón, se empezó a defender JUANA de los ataques de su exconcubino y se volteo pidiendo auxilio pero le dio varias puñaladas en la espalda, fue cuando se desmayo y la dejo de atacar.
Todo lo antes expuesto evidencia que el ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, le quería quitar la vida a su exconcubina ciudadana JUAN RAMONA GRANADO REPILLOZA. Dándole veintiuna (21) puñaladas en diferentes partes del cuerpo sin importarle que es la madre de su menos (sic) hija, dejándola desangrarse en la vía publica y posteriormente dirigirse sin resentimiento a su lugar de trabajo, pero que por causas ajenas a su voluntad la ciudadana JUANA GRANADO REPILLOZA, contó con la asistencia de terceros que le salvaron la vida.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1. Acta Policial suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Miranda, MARTINEZ YOFRANK Y ALEJO LEONARDO…
2. Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS MENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques…
3.- Inspección Ocular No. 1559 realizada por los funcionarios JOSE BLANCO, CARLOS MACJUCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de los Teques….
4.- Inspección Ocular N0. 1560, realizada por los funcionarios policiales JOSE BLANCO Y CARLOS MACHUCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de los Teques…
5. Acta de entrevista al ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.161.216… el cual actuó como testigo en la inspección Ocular No. 1560...
6.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano PINTO MARTINEZ ANTONIO… rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques….
7.- Actas de Entrevistas de la ciudadana JUANA RAMONA GRANADO REPILLOSA… hechas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….
8.- Experticia Médico Legal practicada por el funcionario JEMMY YRAZABAL y BORIS BOSSIO, adscritos a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques…
9.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica practicada por el funcionario SALCEDO JOSE, adscrito al Departamento de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….
10.- Acta de entrevista del ciudadano NAJM JOSEPH SARKIS, … rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques…
11.- Acta de entrevista del ciudadano DIAZ ROJAS SHARLENYU JEAANTT… rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques…
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
Los hechos antes mencionados encuadran, la conducta del ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL … en el delito de HOMICIDIO intencional en el (sic) grado de Frustración, Artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 80 Ambos del Código Penal, por haber agredido a la ciudadana JUANA RAMONA GRANADO REPILLOZA, con alevosía, al propinarle veintiuna (21) puñaladas sin darle oportunidad de defenderse y se salvó por la intervención de terceros que impidieron que se muriera en la vía pública.
PETITORIO FISCAL:
Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos solicito que la presente Acusación sea admitida y se dicta Auto de Apertura a Juicio al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.601, y se les mantengan la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 251 ejusdem, por existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por cuanto la pena que podría imponérsele puede exceder de 10 años, conforme a los delitos que se les imputan anteriormente señalados.
TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha Cinco (05) de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la Audiencia Preliminar celebrada dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… la Representación Fiscal… expuso lo siguiente: De conformidad con la norma adjetiva presento formal acusación contra el ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Haciendo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, ratificando de esta manera el escrito presentado ante Tribunal y subsanando todos los defectos de forma que fueron opuestos por la defensa en su escrito de oposición. Igualmente fundamentó su imputación así como los elementos de convicción que la sustentan, haciendo una enumeración de los hechos probatorios indicando su pertinencia y necesidad, adecuando los hechos ocurridos dentro de la figura delictiva tipificada en la norma adjetiva. Solicito formalmente sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes. Solicito se ordene el pase a juicio y el consecuente enjuiciamiento del acusado ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 407 y 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA GRANADO REPILLOZA. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su detención y sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Se le da la palabra a la víctima antes identificada quien manifestó que los hechos ocurrieron tal como lo expone el Ministerio Fiscal en esta audiencia ratificando así la exposición.
La Defensa Ratifica el escrito presentado ante este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y Rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, asimismo opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal , es decir acción promovida ilegalmente, en virtud de que la acusación no cumple con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible solicitando se declare con lugar; señala que no se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en él capitulo referente a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; señala que la acusación no cumple lo exigido en el ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los preceptos jurídicos aplicables solicito se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa; con relación al ofrecimiento de pruebas el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. .. hace oposición al ofrecimiento de pruebas … solicito no sean admitidos en virtud de que dichas pruebas no fueron practicadas conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.. que la acusación presentada sea declarada sin lugar y las excepciones opuestas sean declaradas por este tribunal con lugar…. rechazo la solicitud del fiscal en cuanto se mantenga la medida privativa de libertad en virtud del principio los principios (sic) establecidos en los artículos 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 ejusdem, el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República, solicito sea impuesto mi defendido de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas del artículo 256 Ejusdem…
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal Primero de Control …. Pasa a pronunciarse en cuanto las excepciones opuestas por la defensa primero la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal conforme a la revisión del escrito acusatorio así luego de haber escuchado la exposición oral de la Representación Fiscal se da cuenta que los hechos imputados fueron narrados de una forma clara, precisa y circunstanciada; se expuso como ocurrieron los hechos, manifestando las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, por lo que se Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Igualmente la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del 326 ordinal 3°, considera este Tribunal y efectivamente una vez analizado el escrito acusatorio así como luego de hacer escuchado la exposición oral de la representación fiscal. El mismo hace el señalamiento cuales son los fundamentos de la imputación asimismo seña oralmente la pertinencia y necesidad de los elementos de convicción por lo cual este Tribunal considera que a sido subsanado dicho escrito por lo tanto se niega la excepción opuesta. Con relación a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del artículo 326 ordinal 4°… el escrito presentado no carece de tal adecuación, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta…. Violación artículo 326 ordinal 5° señala este Tribunal queso bien es cierto que en el escrito acusatorio el fiscal no señala la pertinencia y necesidad de las mismas son subsanadas en forma oral en la exposición… se niega la excepción opuesta… en cuanto al ofrecimiento de pruebas que los documentos presentados por la representación fiscal y el cual pretende incorporar para su lectura, señala defensa o pone en duda si fueron o no practicadas conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal … no hubo violación alguna de la forma en que fueron realizadas las pruebas … se niega la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” 326 ordinal 5°…. Este Tribunal pasa Admitir totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Publico manteniendo la calificación jurídica señalada por la presentación fiscal, así mismo admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser legales, licitas pertinentes y necesarias. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado y expuso lo siguiente: Admito los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la inmediata imposición de la pena y la rebaja especial le ceda la palabra a su defensa quien solicito la aplicación del procedimiento, por Admisión de los Hechos, la rebaja especial contenida en el mismo. Es todo. Vista la Admisión de Hechos, se aplica el procedimiento por Admisión de hechos… la pena que ha de cumplir el ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, es de 0cho (08) años de presidio por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, por lo que se ordena continúe recluido en el Internado Judicial de Los Teques…”
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó al acusado ACOSTA MATAMOROS, a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 numeral 4, 37 y 82 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Del referido fallo fueron notificadas las partes, ejerciendo el defensor del acusado el correspondiente recurso de apelación.
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado ALEXIS ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ACOSTA MATAMOROS, mediante escrito constante de 15 folios útiles y que cursa inserto a los folios 141 al 155 de la pieza Nro. 1, de la presente causa, presento Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y en el cual entre otras cosas explanó:
“ NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA SENTENCIA APELADA.
La AUDIENCIA Preliminar es un Acto procesal pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se debe ceñir a las formalidades y requisitos pautados en la ley… así mismo pues se observa del estudio de la misma que mi representado JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS, engañosamente admite hechos que desconocer como fueron planteados y los cuales ejercieron coacción por la gravedad del delito que se le imputa originando esta circunstancia vicios de consentimiento para la declaración de admisión de hechos… en el caso de marras se nos presenta contradictorio dicha calificación jurídica pues en la audiencia oral el fiscal imputa HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pero mas adelante en su ESCRITO DE ACUSACION PENAL dicho fiscal en el punto del PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, cito: “ en el delito de homicidio intencional en el grado de frustración, ARTÍCULO 408, ORDINAL 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del código peal, por haber agredido a la ciudadana JUANA RAMONA GRANADO REPILLOZA, con ALEVOSIA…” así pues continuando el proceso llegamos al día 05 de Noviembre de 2002 día en se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR y en donde se viola las formalidades necesarios para un acto procesal de esta naturaleza, ya que después de que la ciudadana sentenciadora de control primero desecha una a una las excepciones propuestas por la anterior defensa ADMITE la acusación penal del ciudadano fiscal publico…. ¿ qué hechos estaba admitiendo EL HOMICIDIO CALIFICADO o EL HOMICIDIO INTENCIONAL?. … en el presente se incumplió él artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 11…
CONVICCION PARA FORMULAR Y CONDENAR.
Otra forma grosera y violatoria del principio de PRESUNCION DE INOCENCIA hasta que no se pruebe lo contrario se manifiesta en los supuestos medios de pruebas que nunca pero nunca apuntan hacia mi representado, así mismo el escrito acusatorio del Fiscal del Ministerio Publico lo revela… FUNDAMENTACION DE DERECHO DE NULIDAD Y APELACION.
Solicito la nulidad y revocatoria del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente de la sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS contra el imputado: JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS, y así con ello realizar una nueva audiencia preliminar que cumpla con todas y cada una de las formalidades, y así mi defendido poder dar su versión de los hechos utilizando los medios que le otorga la ley para defenderse, todo de acuerdo a los artículos:
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal...
Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...
En fecha 06 de diciembre de 2002 el Representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado del Acusado, y entre otras cosas alego:
“…PRIMERO: el ciudadano ALEXIS ROJAS no se puede acreditar la defensa de JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS, ya que el acusado no ejerció el derecho que le acredita el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal …
SEGUNDO: Con desconocimiento del derecho pide la nulidad, cuando el Código Orgánico Procesal Penal no establece procedimiento de nulidad como ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y además las causas de Apelación de sentencias están Consagradas en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y el abogado no invoco ninguna, es decir, violo el Artículo 435 ejusdem, y lo mas sorprendente es que el abogado ALEXIS ROJAS, pide mayor pena para JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS, cuando dice que debió haberse condenado cuando admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y no por el delito menor que es HOMICIDIO INTENCIONAL. Esta (sic) aberrante planteamiento hubica (sic) a ALEXIS ROJAS como acusador y no como defensa y no puede pretender en ningún caso que a una persona de la cual se dice Defensor se le aumenta la pena, esto si es violación al Derecho a la Defensa y desconocimiento del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … es decir, que si el abogado ALEXIS ROJAS tiene dudas que calificación jurídica beneficia a JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS, es indudable que es la de HOMICIDIO INTENCIONAL artículo 407 del Código Penal y es a la que se acogió JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS al admitir los hechos, por ser la dada por el Principio de Oralidad y en presencia de la victima en la Audiencia Preliminar.
Por cuanto se evidencia violación al Debido Proceso, ya que apela ALEXIS ROJAS, a quien JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS, no lo designo abogado y mal puede apelar de oficio ya que el acusado y condenado no lo hizo, por lo cual debe ser declarado Inadmisible conforme al Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y 435 Ejusdem.-
Admitida como fue la presente causa, en fecha 09 de enero de 2003, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 169).
En fecha 13 de febrero de 2003, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma con la asistencia del defensor del acusado, de la Representación Fiscal y la víctimas. Las partes expusieron sus alegatos, se escucho la exposición del Acusado JOSE ANGEL ACOSTA MATAMOROS, y los miembros de la Corte, interrogaron a las partes, para esclarecer los puntos impugnados del recurso de apelación.
En fecha 18 de febrero esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar a las partes el Principio de Inmediación, acordó la notificación de las mismas para la realización de una nueva audiencia oral. Realizándose la misma en fecha 29 de abril de 2003, con la asistencia del defensor del acusado, de la Representación Fiscal. Las partes expusieron sus alegatos, en presencia de los Jueces Titulares de este Tribunal Colegiado quienes suscriben el presente fallo.
En dicha audiencia, el recurrente insiste en la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas, considera que el acusado admitió los hechos sin ser torturado, coaccionado el admite la calificación por homicidio intencional. Que no se cambiaron los hechos sino una agravante, y esto fue en beneficio del imputado y de la sociedad.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR CONSIDERA.
El nuevo modelo de la justicia en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, presenta una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, mediante el llamado “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, que en la Exposición de Motivos, se define como:
“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”
De donde se infiere, que los parámetros o componentes esenciales del procedimiento por admisión de los hechos, lo constituyen el consentimiento del imputado y el control judicial.
El consentimiento del imputado, según la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal por la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas. Por lo que el procedimiento especial que tratamos, sólo puede aplicarse cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, a consecuencia del error o la ignorancia de los derechos del que admite los hechos.
El error consiste según MESSINEO, en una falsa representación, y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad, es decir la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho, que impide que el sujeto tenga clarividencia en el querer.
De ahí, que el legislador para evitar los vicios del consentimiento, ha previsto que el imputado tiene el derecho a que, el respectivo Juez de Control le informe sobre el procedimiento por admisión de los hechos, en sus relevantes aspectos.
En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”
“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento.
(sentencia N° 0108: Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001)
Por tanto, la admisión de los hechos debe constar en una declaración hecha sin juramento, sin apremio, libremente, en que el imputado manifiesta su voluntad de que se le aplique la pena correspondiente, indicando el delito o los delitos por los que admite los hechos por los cuales es enjuiciado, conforme a la calificación de los hechos admitida, por el Tribunal de Control, de acuerdo a la acusación fiscal.
Y para garantizar los derechos inherentes al debido proceso, al sujeto a quien se le impute un delito para que el mismo, no se encuentre influenciado por elementos perturbadores en su decisión, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
Facultades o cargas de las Partes
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.., el IMPUTADO, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora bien, en el presente caso. Se observa que el imputado de autos, admitió los hechos sin cumplirse con todo lo necesario para garantizarle sus derechos, por lo siguiente:
a) No consta que la defensa del imputado haya solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el plazo fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) La Jueza de la Recurrida, no informó al acusado en que consistía la admisión de los hechos y no corroboró o se aseguró de tal conocimiento cuando el ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, al finalizar la audiencia preliminar manifestó que admitía los hechos. Y ello, se evidencia del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada, en que consta:
“…este Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público manteniendo la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, así mismo admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser legales, lícitas pertinentes y necesaria. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado y expuso lo siguiente Admito los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la inmediata imposición de la pena. Vista la Admisión de Hechos, se aplica el procedimiento por admisión de hechos…” (subrayado y negrillas de la Sala).
c) Al acusado no se le tomó declaración para la admisión de los hechos, tal como lo ordena el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, cabe destacar que la sentencia en este especial procedimiento, aunque no se exige las formalidades de una sentencia clásica, no obstante, por constituir un fallo definitivo debe bastarse a sí mismo como lo exige la ley (Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que debe , contener algunos requisitos que no pueden obviarse.
De ahí que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; sino también la determinación de la calificación jurídica, o sea, la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad de una conducta antijurídica, sancionada con una pena, con la rebaja proporcional propia de este especial procedimiento.
Los requisitos señalados no se cumplen en su totalidad en la sentencia recurrida, pues solo se enumeran las circunstancias en que ocurrieron los hechos sin analizarse la calificación jurídica dada a los hechos, para determinar la culpabilidad del acusado, teniendo en cuenta que se trata de un fallo condenatorio de rango definitivo, mediante el cual se concluye el proceso.
NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida, producida en la fase intermedia, adolece de los vicios que se han hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del imputado, por lo que debe reponerse la causa al estado de efectuarse una nueva audiencia preliminar, para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 376, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 05 de noviembre de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juez o Jueza de Control distinta, a la que dictó la presente decisión, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 376, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que observa el ciudadano ACOSTA MATAMOROS JOSE ANGEL, la misma se mantiene considerando que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
Queda así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
Se declaran CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado del acusado.
Regístrese, Diaricese, déjese Copia y Publíquese.
Se ordena que el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y sede, remita a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 30 días del mes de Mayo de 2003. Años 192 de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3014-02
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm
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