Los Teques, 30 de Mayo del año 2003
193 y 144
CAUSA N° 3102-2003
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FAUSTINO JOSÉ ALCÁNTARA CARABALLO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO y PÉREZ JOSÉ MANUEL, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 18 de Febrero del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Marzo del corriente año, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr.: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 18 de Febrero del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en esta Ciudad de Los Teques, la Audiencia Preliminar de la presente causa, y de su respectiva acta se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“En el día de hoy dieciocho (18) de Febrero de 2003, siendo las 3:30 p.m. horas de la tarde, fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes todas las partes, con excepción de la víctima. En virtud de lo informado, la Juez acordó: dar inicio a la Audiencia Preliminar… cediéndole así la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: De conformidad con la norma adjetiva presento formal acusación contra de (*) los ciudadanos GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO y PÉREZ JOSÉ MANUEL, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, el primero de los nombrados como autor y el segundo de los nombrados como coautor del delito antes mencionado… ratificando de esta manera el escrito de Acusación presentado ante el Tribunal… Solicito formalmente sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes ofrecidos en el escrito de Acusación y ratificados en forma oral en este acto. Solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes se ordene el pase a juicio y el consecuente enjuiciamiento de los acusados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su detención y su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques… Oída la exposición de la Representación Fiscal… El Acusado GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO manifestó su deseo de SI Declarar y facilitó sus datos de identificación personal… y expuso lo siguiente: Primero vine a Los Teques en asunto de empleo, la noche que me detuvieron me encontraba con dos amigos disfrutando en una discoteca para el siguiente día ir hace contrato con la persona que me iba a dar trabajo como soldador, cuando se terminó la discoteca veníamos saliendo nosotros tres cuando a mi me detuvieron cerca de una estación de servicio desde ese momento me montaron en una patrulla me dieron unos golpes cuando me di cuenta estaba en un comando de la policía, cuando me detuvieron estaba solito y no conozco al muchacho que esta al lado mío. Es todo. El acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ manifestó su deseo de SI DECLARAR y facilitó sus datos de identificación personal… Seguidamente cedida la palabra a la Defensa, manifestó: yo venía con unos amigos desde los Salias hacia la Casona, cuando de repente un efectivo policial me detiene, al ver que no tenía documentación proceden a detenerme, me meten en una patrulla, momentos más tarde detienes (*) a otro ciudadano, nos llevan a la Comisaría de San Antonio y luego me implican en este robo del cual yo no tengo conocimiento. Es todo… Se le cede la palabra al defensor quien expone: impugna la acusación Fiscal del Ministerio Público ya que no se realizó experticia dactilar para demostrar que sobre las armas estén las huellas dactilares de sus defendidos, segundo los delitos en ningún momento llego (*) a cometerse y no se le pueden imputar, tercero el reconocimiento que se hizo a un dinero en fecha 02-12-02, ese dinero en ningún momento fue incautadita mis (*) defendidos por cuanto no lo cargaban en su poder, cuarto la declaración de los Funcionarios Oswaldo Meza, Jorge Barreto y Danny Fernández, sólo sirven para probar que mis defendidos no fueron detenidos en el interior del local comercial de la víctima y de que es completamente falso de que se le halla encontrado armas de fuego u objetos de valor pertenecientes a la víctima… la defensa solicita que la acusación interpuesta no sea admitida en virtud de que los elementos de convicción no son suficientes y en consecuencia solicito no se abra el proceso a juicio oral, ratifico el escrito de pruebas promovidas de fecha 27-01-03 y 12-02-03 que constan en el expediente indicando su licitud, pertinencia y necesidad, así como el reconocimiento solicitado en rueda de individuos en la misma fecha, finalmente solicito sea acordada como prueba anticipada conforme al artículo 307 de la norma adjetiva procesal penal y una medida menos gravosa para sus defendidos de las contenidas en el artículo 256 ejusdem por no existir peligro de fuga y poseer dirección y sean juzgados en libertad ya que no poseen antecedentes…Es todo. Cumplidas las formalidades, la ciudadana Juez. Oídas las exposiciones de las partes señala, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de ofrecimientos de prueba de la defensa, presentado en fecha 27-01-03 y 12-02-03… a esto se le hace mención que la fijación de la Audiencia Preliminar se realizó para el día 29 de enero de 2003 advirtiéndose que la fijación de la (primera) Audiencia Preliminar es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo de los lapsos en virtud de que estos no deben ser relajados por las partes por los posibles diferimientos existentes; por lo que visto que el escrito de ofrecimiento de pruebas del defensor privado no cumplió con los lapsos estipulados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara extemporáneo dicho escrito de ofrecimiento de pruebas. Por otra parte el Defensor Privado solicita a este Tribunal la realización del reconocimiento de imputados en rueda de individuos por vía como prueba anticipada; a esto se le señala al defensor privado que la Prueba anticipada consagrada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal es una prueba que puede catalogarse como una prueba especialísima por cuanto el reconocimiento solicitado debe tener características que por su naturaleza sea considerado definitivo e irreproducible y siendo que en el caso de marras, el reconocimiento no tiene la característica de irreproducible en vista de que el mismo puede realizarse en el juicio oral y público; en virtud de lo antes dicho este Tribunal, declara INADMISIBLE la realización de la rueda de reconocimiento de imputados por la vía de prueba anticipada. SEGUNDO: Se admite Totalmente la acusación Fiscal, manteniendo la Calificación Jurídica otorgada por el Ministerio Público. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes… asimismo, y no habiendo otra estipulación entre las partes se ordena abrir a Juicio Oral y Público… Se dictará auto de apertura a juicio por separado. Se niega la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad solicitadas por la defensa… por lo que se ordena mantener la Privación Preventiva de Libertad; Se ordena mantener como sitio de Reclusión al Internado Judicial de Los Teques…” (*) Sic.
En fecha 24 de Febrero del año 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dicta Auto de Apertura a Juicio, en los términos siguientes:
“… En fecha 01 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en la Carretera Panamericana, Kilómetro 15 en la Estación de Servicio “La Auxiliadora”, específicamente en el local “La Naranja Sonriente”, los funcionarios JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA y DANNY FERNÁNDEZ, adscritos a la Policía del Estado Miranda… pudieron observar que se encontraban en la rampa del estacionamiento del referido local, a dos (2) ciudadanos quienes posteriormente fueron identificados como JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL PÉREZ… portando en la mano derecha, el primero de los acusados una escopeta marca COVAVENCA, Serial 7439/0101, Calibre 12, con un cartucho en su interior. Al segundo de los acusados se le incautó en la mano derecha un revólver 38, Marca Jaguar, color gris con cacha negra, seis (6) cartuchos sin percutir y un (1) bolso de material sintético de color azul, tipo morral, marca Light Gear, contentivo en su interior de tres (3) bolsas de material sintético color verde. La primera de las bolsas contenía un total de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) en efectivo. La segunda, CINCUENTA Y DOS (52) recibos de pago con tarjeta de débito. La tercera TRESCIENTOS NUEVE (309) ticket de control de ventas. Al momento de ser aprehendidos en la puerta del frigorífico “La Naranja Sonriente” los funcionarios policiales revisaron el local y encontraron encerrados en una (1) habitación a varios ciudadanos, quienes narraron como los acusados portando armas de fuego entraron en el referido local cuando lo estaban cerrando, gritando “esto es un atraco” empujaron a los empleados del local acostándolos en el piso, obligando al propietario ciudadano DE JESÚS PEREIRA AGOSTHINO a subir al piso superior del local, quien bajo amenazas del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ entrego la canti dad de dinero de las ventas del día y varios documentos, mientras que el acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ sometía a los otros dos ciudadanos en el piso inferior. Posteriormente los acusados los dejaron encerrados y se retiraron del local con el dinero y las armas, siendo aprehendidos cuando huían del lugar del suceso. Por estos hechos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL PÉREZ… son acusados por el representante de la Vindicta Pública, calificando los hechos en relación con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ… como Autor y con referencia al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ como Coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Asimismo este Tribunal, Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 ordinal 9º en concordancia con el artículo 331 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa presentó escritos de ofrecimientos de pruebas en fechas 27-01-03 y 12-02-03 y siendo que el Acto de la (primera) Audiencia Preliminar fue fijada para el día 29-01-2003 es evidente que no fue respetado el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que dichos escritos se tienen como INADMISIBLES por ser EXTEMPORÁNEOS; asimismo se deja constancia que el Defensor Privado Dr. FAUSTINO JOSÉ ALCÁNTARA solicito a este Tribunal la práctica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS por Vía de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal señalo que este régimen de prueba es especialísimo… Ahora bien siendo que en el caso de marras, el Reconocimiento de imputados solicitado no posee las características necesarias como lo son “Irreproducibilidad y Previsibilidad”… quien aquí decide, Declara INADMISIBLE el Reconocimiento de Imputados por vía de Prueba anticipada de conformidad con el 307 del Código Orgánico Procesal Penal… y no habiendo estipulaciones entre las partes, ordena la Apertura del Juicio Oral y Público… Este Tribunal mantiene la Privación Preventiva de Libertad del acusado considerando que las circunstancias en el presente caso no han variado, y el peligro de fuga determinado a su vez por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado así como el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES…” Sic.
En fecha 24 de Febrero del año 2003, el Profesional del Derecho FAUSTINO JOSÉ ALCÁNTARA CARABALLO, en su carácter de Defensor de los acusados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y PÉREZ JOSÉ MANUEL, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“Yo, FAUSTINO JOSÉ ALCÁNTARA CARABALLO… inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.220… con el carácter de Defensor de los acusados: GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO y PÉREZ JOSÉ MANUEL… Conforme a la cual usted, en fecha 18 de febrero del 2003 ordenó en audiencia preliminar abrir el Juicio Oral y Público, en la presente causa, sin embargo habiendo la defensa interpuesto a favor de Jose Gregorio González, un escrito conforme al cual se le solicito un Reconocimiento de Rueda de Individuos por ser lícito, necesario y pertinente, consignado por ante el Alguacilazgo en fecha 27 de enero del 2003 y de igual manera también se consigno en fecha 12 de Febrero del 2003, un escrito con igual pedimento a favor del acusado Pérez Jose Manuel y como quiera que usted en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar “Negó”, el que se realizase tales reconocimientos en rueda de individuos y asimismo la admisión de las pruebas promovidas para producirlas en el juicio oral, consignada mediante escritos de fechas 27 de enero del 2003 y 12 de Febrero del 2003, a favor de mis precitados defendidos, los cuales tampoco fueron admitidos por el tribunal a su cargo y las cuales constan en el respectivo expediente. En consecuencia es por lo que APELO, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Miranda de la decisión tomada en dicha Audiencia Preliminar de fecha 18 de Febrero del 2003, en atención a que la negativa en primer término viola el debido proceso e igualmente el derecho a la defensa contenidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tales razones solicito por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda la NULIDAD de la negativa tomada, con relación a dicho reconocimiento y pruebas de testigos promovidas en el lapso legal correspondiente y en su lugar se realice dicho reconocimiento y sean admitidas dichas probanzas tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Sic.
En fecha 14 de Marzo del año 2003, una vez analizadas por esta Corte de Apelaciones, las actuaciones que conforman la presente Incidencia, se observo que las mismas resultaban insuficientes a los efectos de que este Tribunal de Alzada pudiera emitir su pronunciamiento, razón por la cual se oficio al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los efectos de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA a la sede de este Juzgado: Copias Certificadas de la Acusación; Copia Certificada del Auto donde se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; y Copias Certificadas de los Escritos de Promoción de Pruebas de la defensa de fechas 27 de enero y 12 de febrero del año 2003.
En fecha 19 de Marzo del año 2003, el Tribunal A-quo comunica mediante oficio signado bajo el N° 186, que la causa seguida a los ciudadanos GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO y PÉREZ JOSÉ MANUEL, fue remitida en fecha 10 de marzo del corriente año a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma fuese distribuida ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; razón por la cual en fecha 10 de Abril del año 2003 esta Corte de Apelaciones emitió oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo a los efectos de que informara a este Tribunal Colegiado, cual fue el Tribunal de Juicio que resultó competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos anteriormente mencionados
En fecha 21 de Abril del año 2003, la Oficina de Alguacilazgo remite oficio ante esta Corte signado con el N° 108, mediante el cual informa que el Tribunal de Juicio que resulto competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO y PÉREZ JOSÉ MANUEL, fue el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Ahora bien, en virtud de la información suministrada, esta Sala en fecha 29 de Abril del presente año oficio al referido Tribunal a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA los recaudos solicitados por este Tribunal para emitir su respectivo pronunciamiento, siendo los mismos remitidos en fecha 7 de Mayo del corriente año.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La Fase Intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la Fase de Investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no al Juicio Oral. En este sentido el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia.
“… Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el Juez o Tribunal los declare inadmisibles para el Juicio Oral. También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio).
Señala la defensa de los acusados de autos, en su Escrito de Apelación lo siguiente: “… como quiera que usted en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar “Negó”, el que se realizase tales reconocimientos en rueda de individuos y asimismo la admisión de las pruebas promovidas para producirlas en el juicio oral, consignada mediante escritos de fechas 27 de enero del 2003 y 12 de Febrero del 2003, a favor de mis precitados defendidos, los cuales tampoco fueron admitidos por el tribunal a su cargo y las cuales constan en el respectivo expediente… la negativa en primer término viola el debido proceso e igualmente el derecho a la defensa contenidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tales razones solicito por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda la NULIDAD de la negativa tomada…” Sic.
De lo anterior se evidencia que la defensa denuncia, que la Negativa del Tribunal A-quo de admitirle el Escrito de Pruebas que produciría en el Juicio Oral y Público, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, en el marco de un Estado de Derecho, existen un conjunto de mecanismos de protección de los derechos de las personas, los cuáles otorgan eficacia al proceso penal y evitan la manipulación del mismo por los organismos administradores de justicia. Nuestra Constitución, establece un conjunto de garantías que sustentan la idea del juicio justo lo cuál caracteriza la idea de un Estado democrático y de derecho diferenciado de regímenes autoritarios. Por ello la Carta Magna le asigna al juez la obligación de administrar justicia siendo esta la finalidad última del proceso en el marco de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos. En este sentido consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna este conjunto de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio.
En la Fase Intermedia del proceso, una vez presentada la Acusación por parte del Representante de la Vindicta Pública, el Juez debe convocar a las partes a una Audiencia Oral, la cual se llevará a cabo no antes de diez ni después de veinte días, durante este plazo las partes pueden presentar por escrito el conjunto de sus alegatos de hecho y de derecho, hasta antes de cinco días de vencerse el plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Este procedimiento se encuentra estipulado en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor siguiente:
“ARTICULO 327. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte…”
“ARTICULO 328. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…
… Ordinal 7º: Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
En el caso de marras, se observa que la Audiencia Preliminar se fijo para el día 29 de Enero del año 2003, siendo celebrada la misma en fecha 18 de Febrero del año 2003, en virtud de los distintos diferimientos que se realizaron. Ahora bien, efectivamente las partes tienen un plazo para presentar los actos establecidos en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, de cinco días antes de que se venza el plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el presente caso sería cinco días antes del 29/01/2003. Asimismo se observa que la defensa de los acusados presenta su escrito de promoción de pruebas en fecha 27/01/2003, lo cual daría lugar a declarar la INADMISIBILIDAD de los mismos por presentarlo dos (2) días antes de que se efectuara la Audiencia Oral, situación esta que vulnera el derecho de las otras partes de preparar de manera efectiva su defensa, al no conocer con antelación los alegatos de hecho y de derecho que va a promover la contraparte.
Sin embargo, en el caso de autos, si bien es cierto que el Profesional del Derecho JOSÉ ALCÁNTARA CARABALLO, en su carácter de Defensor de los acusados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y PÉREZ JOSÉ MANUEL, interpuso su escrito de promoción de pruebas en fecha 27/01/2003, dos (2) días antes de llevarse a cabo la Audiencia Oral, no es menos cierto que dicha Audiencia no se efectúo en la fecha fijada, por cuanto la misma fue diferida en diversas oportunidades, llevándose a cabo definitivamente en fecha 18/02/2003; en consecuencia, si dicho escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 27/01/2003, y la Audiencia Preliminar se llevo a cabo el 18/02/2003, es evidente que tal escrito de promoción de pruebas cumplió con su fin, de modo que las otras partes, en virtud de los diferimientos realizados por el Juez Primero de Control, tuvieron tiempo de conocer cuales eran los alegatos de hecho y de derecho que estaba presentado la defensa de los acusados, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, razón por la cual en ningún momento se le estaría violando a la contraparte su derecho a la Contradicción, por cuanto existió tiempo suficiente para preparar sus descargos en relación a los planteamientos y proposiciones presentados por el Abogado JOSÉ ALCÁNTARA CARABALLO.
Es de hacer notar, al Tribunal A-quo, que la disposición legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser interpretada de manera literal y restrictiva, por el contrario, su interpretación debe ser teleológica, con lo cual se indaga el sentido que el Legislador Venezolano le quiso dar a la misma; siendo el mismo el que las partes no presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas. Una de las exigencias del Derecho a la Defensa consiste en que todas las partes que intervienen en un proceso, puedan conocer cuales son los medios de pruebas de que intentan valerse sus contrapartes, este acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas es lo que se denomina control de la prueba. De igual manera cada parte debe tener la posibilidad de contradecir o impugnar las pruebas de su contraparte, este es el denominado Principio de Contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al Principio de Contradicción de la Prueba, el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha señalado lo siguiente:
“La contradicción de la prueba, también denominada oposición a la prueba, es otro de los presupuestos esenciales de la actividad probatoria, y consiste en la posibilidad que el ordenamiento procesal debe conferir a cada parte en un proceso, para cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio utilizado por la parte contraria para demostrar sus asertos… En la fase intermedia se realiza la crítica de los medios probatorios que las partes acusadoras ofrecen para fundar sus imputaciones y de ello depende del pronunciamiento de si hay o no mérito para abrir el proceso al debate oral y público…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio).
En consecuencia, vistas las argumentaciones de Hecho y de Derecho explanadas por esta Corte de Apelaciones, se llega a la conclusión, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, debió emitir pronunciamiento en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa para el Juicio Oral y Público; ello en virtud de que si bien es cierto que la Defensa presento su escrito dos (2) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la misma no se llevó a cabo en la referida fecha (29/01/2003), sino en una fecha posterior (18/02/2003), adicional a esto, la Defensa de los acusados en los diferentes diferimientos que realizó el Tribunal A-quo, ratificó su escrito de Pruebas, materializando con ello el Derecho a Defensa del Imputado, como una garantía del debido proceso; razón por la cual, dichas pruebas no entraron al proceso de manera sorpresiva, por cuanto las partes desde que se produjo el primer diferimiento de la Audiencia Preliminar, contaron con el tiempo suficiente para preparar de manera efectiva su defensa en relación a los pedimentos y alegatos promovidos por la defensa de los acusados de autos. En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión proferida en fecha 18 de Febrero del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el escrito de Pruebas presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ ALCÁNTARA CARABALLO, a favor de sus patrocinados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y PÉREZ JOSÉ MANUEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose en consecuencia se fije la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control emita su pronunciamiento en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, en la realización del Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la decisión proferida en fecha 18 de Febrero del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el escrito de Pruebas presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ ALCÁNTARA CARABALLO, a favor de sus patrocinados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y PÉREZ JOSÉ MANUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose en consecuencia se fije la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control emita su pronunciamiento en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, en la realización del Juicio Oral y Público. Por lo tanto se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que emitió el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ANULA la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.
Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea distribuida ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que emitió el fallo impugnado.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3102-03
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