Los Teques, 30 de mayo de 2003
191º y 143º
CAUSA Nº 3104- 3107-03
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa:
En fecha SIETE (07) de Mayo del dos mil tres (2003) se dictó y publicó decisión, mediante la cual se REVOCO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha nueve (09) de Enero del año en curso, mediante la cual le otorgó medidas cautelares al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal y en su lugar se ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado CARLOS RAMON RONDON PACHECO,
En fecha veintidós (22) de mayo del presente año el referido abogado solicitó Aclaratoria referente a dicho fallo, señalando en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
“… el auto de Apertura emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público es realizado en fecha 10 de Septiembre de 2002, ósea diez meses después de la fecha del siniestro, siendo así como se explica que esta Corte de Apelaciones pudiera fundar su decisión de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y dictar Medida de Privación de Libertad con un acto de nulidad absoluta como es el Auto de Apertura antes mencionado y que de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió anular dicho acto emanado por el Ministerio Público, ejerciendo una acción penal sin cumplir los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes; deber establecido igualmente en el artículo 11, numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”…..De acuerdo a lo anterior se puede apreciar que mediante el presente recurso de aclaratoria esta Corte de Apelaciones por imperio de la Ley debe anular tal acto de Apertura emanado de la Fiscalía Octava del Estado Miranda, la cual vulnera los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes, tratados y acuerdos internacionales y menos fundar su decisión que revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y dictar Medida Preventiva Judicial de Libertad…
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Se ha definido la figura jurídica denominada aclaratoria de sentencia en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de GUILLERMO CABANELLAS , como: “El que se interpone ante el mismo Juez o Tribunal que ha dictado una Resolución que se estima obscura, insuficiente o errónea, sin que signifique una revisión del caso. Sino concretada a la aclaración de lo dudoso, al complemento de los aspectos omitido, a la resolución de lo contradictorio y la corrección de las faltas de cálculo o otras materiales.” Y el mismo autor ha expresado que aclarar, significa: Desvanecer o disipar la oscuridad.
Por su parte en nuestra Legislación, se consagra la aclaratoria de sentencia en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ ART. 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Dicha norma ha sido interpretada en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“Debe acotarse, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.” ( Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001).
Como se desprende de la norma transcrita, del criterio jurisprudencial invocado y de la doctrina señalada, las decisiones dictadas no pueden ser revocadas y menos aún bajo la figura de una aclaratoria, ya que se desvirtuaría el principio según el cual los jueces no pueden revocar las decisiones emitidas salvo que se trate de autos de mera sustanciación, pues el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no comporte o signifique una modificación esencial de lo decido.
Del escrito presentado por el abogado defensor abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, se evidencia que no tiene dudas en cuanto a la decisión dictada sino que solicita y así lo expresa en el petitorio de la solicitud de aclaratoria, que esta Corte Anule el Acto de Apertura emanado de la Fiscalía Octava del Estado Miranda, que trata de la nulidad de oficio, señalando jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de enero del 2002, que no puede ser aplicada al presente caso en base a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico .
Y ello es así en razón de que el solicitante de la aclaratoria del fallo, al considerar que esta Sala no debió decretar la privación judicial de su defendido sino anular el auto de apertura de la investigación del Ministerio Público que señala, lo que pretende es que se revise nuevamente la decisión dictada, pretensión imposible de acoger, por cuanto como se precisó anteriormente, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe que una vez dictada una sentencia o auto, sea revocado ni reformado por el tribunal que lo haya dictado, salvo que se trate de un recurso de revocación, y sólo puede ser revisado para: aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencia o cálculos numéricos, lo que no ocurre en el presente caso.
En consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, presentada por el ciudadano defensor del imputado RONDON PACHECO CARLOS RAMON. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la aclaratoria del fallo dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Mayo de 2003, solicitada por el abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, en su carácter de Defensor Privado del imputado RONDON PACHECHO CARLOS RAMON, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia del presente auto.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
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