Los Teques, 30 de mayo del 2003
192 y 143
CAUSA Nº 3155-O3
ACUSADO: VILERA LEONEL
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pronunciarse sobre el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal MIREYA LOZADA OSORIO, en su carácter de Defensora del ciudadano VILERA LEONEL, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez ADALGIZA MARCANO, mediante la cual declaró Con Lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó las medidas cautelares sustitutivas.
En fecha 28 de abril del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3155-03 designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
PRIMERO
RECURSO DE APELACION:
Cursa a los folios 21 y 22 de la presente incidencia, escrito de Apelación interpuesto en fecha 01-02-2003, por la Defensora Publica Penal MIREYA LOZADA OSORIO, Defensora del imputado VILERA LEONEL, en el cual entre otras cosas solicitó:
“… En las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el Titular de la Acción Penal la defensa observó, en la revisión previa que se realiza antes del inicio de las audiencias, que las actuaciones relativas al caso que nos ocupa no estaban debidamente suscritas por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico y sin embargo habían sido admitidas por el Tribunal Primero de Control, dándosele entrada y asignándosele numeración, dejándose constancia de tal irregularidad a través de los Ciudadanos Dr: VICTOR BUENO, Sra. MALBA SAAVEDRA, y Sr. NEIL ESCOBAR, quienes se desempeñan como Juez Tercero de Control, Asistente del JUZGADO Tercero de Control y Alguacil, respectivamente, todos de este Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, promoviéndolo en este acto como prueba testimonial, ya que no es posible para la Defensa certificar con copias las mencionadas actuaciones por encontrarse dañada la fotocopiadora del Circuito, razón por la cual el ciudadano Fiscal firmó las mismas en (sic) sala. Una vez en la Audiencia la defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata LIBERTAD del ciudadano VILERA LEONEL… oídas las partes el Tribunal DECRETO; presentación cada 15 días por un lapso de seis (06) meses y la Presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo o salario de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público no probó con la Cadena de Custodia la incautación del arma, ya que no consta en las actuaciones y desestimó la SOLICITUD planteada por la defensa fundamentado que la ADMISION ya había sido SUBSANADA por el mismo, violándose la formalidad establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO:
DECISION IMPUGNADA
En fecha 27 de Enero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión que cursa a los folios 16 al 18 del presente cuaderno de incidencia, mediante la cual entre otras cosas explano:
“… Acta Policial, inserta al folio 4, suscrita por el AGENTE JOSE RIVAS, adscrito al Departamento de la Comisaría de Santa teresa del Tuy, Municipio Independencia, en donde dejó constancia, de lo siguiente: “ siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, del DIA (sic) de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-267 – en compañía del agente JULIO MENDEZ…, auxiliar agente FELIX ROJAS…, bajo la supervisión del detective OMAR ALVARADO…, en momento en que nos desplazábamos por la avenida Lamas de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, observe que en el interior del establecimiento comercial Servi- Amigos, estaba un ciudadano en actitud nerviosa, quien nos hacía seña con la vista de que ocurría algo en su establecimiento, por lo que de inmediato aparcamos la unidad, en el lugar y pude ver que un sujeto lo amenazaba con arma de fuego, dándole al (sic) voz de alto, practicando su aprehensión incautándole un arma de fuego, y un segundo sujeto que se encontraba en el lugar al ver la acción policial emprendió velos carrera dándose a la fuga, no logrando su aprehensión, dejando abandonado un bicicleta Rin 20, color azul, marca Conmente, serial 01016788, trasladando al ciudadano y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como LEONEL VILERA, de 29 años de edad… a quien se le incauto un (01) pistola marca SMITH 6 WESSON, negra con cacha de madera, calibre 09 milímetros modelo 552, serial RA2376532, un cargados con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un reloj de color negro, marca Casio, procediendo a verificar los datos personales del ciudadano, como el arma incautada por el sistema de información policial, informándome el radio operador WILLIAMS MORENO, no arrojando ninguna solicitud, seguidamente se procedió a tomarle la respectiva acta de entrevista del ciudadano agraviado: LUIS ALBERTO CORREA… a quien se le indico que de lo robado, solo se logro incautar un reloj de color negro, marca Casio, no logrando incautar el dinero en efectivo, se hace del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia para la hora, quedando el procedimiento a la orden del Jefe del Jefe (sic) de los servicios sub- Inspector NIURKA MARTINEZ…”
AL momento de rendir su declaración el investigado VILERA LEONEL, manifestó: “ Yo venia por el local y paso con una bicicleta un muchacho yo en ningún momento robe nada, a mi la policía me quito mi quincena y me inculpo el arma de fuego y que había robado, primera vez que estoy involucrado en esto yo actualmente estoy trabajando
La defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por la parte de la falta de firma del fiscal del Ministerio Público y solicita la libertad plena de mi defendido. Así mismo no hay una cadena de hechos que involucren a mi defendido con el arma de fuego descrita en el acta policial. (sic)
… este Tribunal decide, Primero: Como petición de la defensa de la nulidad absoluta pero han sido convalidadas en el artículo 194 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ha sido subsanada en la firma del Fiscal del Ministerio Público. Se siga en la solicitud del Ministerio Público. Acuerda por la vía del procedimiento ordinario del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Segundo: estamos en presencia del hecho precalificado de robo calificado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad ciento cincuenta (150) unidades tributarias que cumplan con los requisitos exigidos del 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:…DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Codito Orgánico Procesal Penal e impone al investigado VILERA LEONEL, … como lo es presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad ciento cincuenta (150) unidades tributarias que cumplan con los requisitos exigidos del 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 27 de enero de 2003, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, recurso este que fue ejercido por la Defensora del Imputado en fecha 01 de febrero del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.


Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones


B.- PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito señala, luego de exponer los hechos que originaron la detención en contra el ciudadano VILERA LEONEL, por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, impugna la decisión que se revisa, por no haber suscrito el Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones del caso, al exponer:
“En las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el Titular de la Acción Penal la defensa observó, en la revisión previa que se realiza antes del inicio de las audiencias, que las actuaciones relativas al caso que nos ocupa no estaban debidamente suscritas por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico y sin embargo habían sido admitidas por el Tribunal Primero de Control…
Una vez en la Audiencia la defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata LIBERTAD del ciudadano VILERA LEONE…”

Por su parte, el Tribunal de la recurrida, en este punto, estableció:
“… Primero: Como petición de la defensa de la nulidad absoluta pero han sido convalidadas en el artículo 194 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ha sido subsanada en la firma del Fiscal del Ministerio Público…”
En el ámbito de la justicia penal es oportuno indicar que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven cuando realmente son instrumentos orientados hacia el logro de la finalidad legitima de establecer las garantías necesarias para las partes en el proceso, por ende ningún requisito formal representa un obstáculo que impida de manera injustificada un pronunciamiento sobre el fondo y tampoco son admisibles los obstáculos que sean el producto de un formalismo o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que igualmente no sean justificados ni proporcionados con las finalidades para las que se establecen.

La existencia de formas y su necesidad, así como el rechazo al formalismo son aspectos respaldados por el propio texto constitucional al proclamar que la justicia debe administrarse “ Sin Formalismos o reposiciones inútiles” (Art. 26) y que, “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De donde se desprende, que la intención del legislador es reafirmar el justo valor de la justicia material sin desconocer la importancia de la justicia formal y el cumplimiento de los formalidades, mas no los formalismos inútiles y precisamente, en el caso en estudio, de la decisión recurrida se observa que ha sido subsanado el vicio denunciado en cuanto a la firma del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no puede considerarse tal omisión como una nulidad absoluta.

En efecto cabe destacar que en nuestro derecho la nulidad absoluta, es aquella relacionada a la intervención, asistencia y representación de la persona imputada, (Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal).
De donde resulta, que para hablar de nulidad absoluta es necesario referirse a la inobservancia del derecho a la defensa, siendo necesario que se le impida al imputado comparecer e intervenir y estar asistido de su defensor en los actos que le son propios (audiencia oral, audiencia preliminar, juicio oral), o cuando se le quebranten derechos y garantías de rango constitucional, violaciones de defensa y al debido proceso.
Y consta que el imputado VILERA LEONEL , estuvo asistido por su defensora en todos los actos del proceso sin que se menoscabase ninguno de sus derechos fundamentales de defensa y del debido proceso, ya que las actuaciones objetadas, fueron realizadas con la anuencia del Ministerio Público, y en todo caso, no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales
En consecuencia no se justifica la nulidad de las actuaciones solicitadas.

Toca ahora, examinar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida adoptada por la Juez de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales que los delitos imputados por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 460 y 271 del Código Penal, precalificación Jurídica acogida por el Tribunal de la causa.
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:

A), ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL AGENTE JOSE RIVAS, en la cual entre otras cosas dejó constancia:


“…siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, del DIA (sic) de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-267 – en compañía del agente JULIO MENDEZ…, auxiliar agente FELIX ROJAS…, bajo la supervisión del detective OMAR ALVARADO…, en momento en que nos desplazábamos por la avenida Lamas de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, observe que en el interior del establecimiento comercial Servi- Amigos, estaba un ciudadano en actitud nerviosa, quien nos hacía seña con la vista de que ocurría algo en su establecimiento, por lo que de inmediato aparcamos la unidad, en el lugar y pude ver que un sujeto lo amenazaba con arma de fuego, dándole al (sic) voz de alto, practicando su aprehensión incautándole un arma de fuego, y un segundo sujeto que se encontraba en el lugar al ver la acción policial emprendió velos carrera dándose a la fuga, no logrando su aprehensión, dejando abandonado un bicicleta Rin 20, color azul, marca Conmente, serial 01016788, trasladando al ciudadano y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como LEONEL VILERA, de 29 años de edad… a quien se le incauto un (01) pistola marca SMITH 6 WESSON, negra con cacha de madera, calibre 09 milímetros modelo 552, serial RA2376532, un cargados con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un reloj de color negro, marca Casio, procediendo a verificar los datos personales del ciudadano, como el arma incautada por el sistema de información policial, informándome el radio operador WILLIAMS MORENO, no arrojando ninguna solicitud…”



B) DEL ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CORREIA VIERA LUIS ALBERTO, cursante al folio 07 del presente cuaderno de incidencia, en la cual dejo constancia de lo siguiente:


“… yo me encontraba atendiendo mi negocio cuando llegaron dos sujetos… uno me apunto con un arma de fuego, dándome un cachazo quien fue el que me quito mi reloj… y dinero en efectivo, el otro se quedo afuera y fue cuando ví a la policía…”

El tercer punto: requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se debe tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y el ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL, establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De donde se desprende que esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso.

Ahora bien en la decisión recurrida consta:

“… por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad ciento cincuenta (150) unidades tributarias que cumplan con los requisitos exigidos del 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Artículo 442 establece lo siguiente:


ART. 442. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.


Y de la norma transcrita, se infiere que no puede desmejorarse la situación jurídica del imputado, cuando solamente éste, o su defensor (a) haya impugnado la decisión, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe mantenerse las medidas sustitutivas de privación de libertad acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró Con Lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al imputado VILERA LEONEL, en base a lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS



LA SECRETARIA


ADDA YUMARIA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA









CAUSA N° 3155-03
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm