Los Teques, 30 de Mayo del año 2003
193 y 144


Causa No. 3174-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor de la Imputada ANJAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30 de junio del año 2002, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se recibió en fecha 03 de febrero de 2003 las actuaciones que conforman el presente expediente provenientes del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En fecha 17 de febrero de 2003, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas de la incidencia ordena remitirlas a su tribunal de origen en virtud de no encontrarse completas dichas actuaciones, siendo recibidas en fecha 14 de mayo por lo cual se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de mayo del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de junio del año 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Vista la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante la cuál solicita sea dictada medida Privativa de Libertad en contra de las ciudadanas que presentaba en esta Audiencia oral, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, señalando que el día 28 de junio del presente año, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, habían practicado Visita Domiciliaria, en la vivienda de la ciudadana Anyaira Viera, debidamente autorizada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y habían incautado en dicha vivienda cincuenta y un envoltorios de droga, en envoltorios confeccionados de papel aluminio, un rollo de papel aluminio, diez (10) anillos de color amarillo, presuntamente oro, motivo por el cual proceden a su detención y en virtud de la magnitud del daño causado solicitaba de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se le dictara Medida Privativa de Libertad, este tribunal Primero de Control para decidir en relación a la solicitud Fiscal observa: …Vistos los hechos explanados observa quien aquí decide, que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ya que se encontró en la vivienda habitada por la imputada Anyaira Viera, envoltorios de presunta droga, en un total de cincuenta y uno (51), igualmente considera este Tribunal que el Acta de Visita Domiciliaria, se realizó conforme a la normativa legal prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, según orden emanada de un Tribunal Competente y llenaba los requisitos exigidos en las normas legales que rigen la materia, en consecuencia se encuadran los hechos señalados dentro del precepto legal contenido en el artículo 34 de la LOSEP, tal y como lo precalificó el Ministerio Público, motivo por el cual considera este Tribunal que por tratarse de un hecho punible de lesa humanidad, ya que atenta contra la salud de la colectividad, considera este Juzgador que la medida privativa de libertad no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cuál hace presumir el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3°. En consecuencia es procedente y ajustado a derecho dictar medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ANYAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.224.574. En relación a la ciudadana LEIMAR SELISKA MALAVE BLANCO, de autos no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir su autoría en el delito señalado, en consecuencia a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso, considera este Tribunal que dictar Medidas Cautelares Sustitutivas, es suficiente, dictando las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la del ordinal 4°, no ausentarse del Estado Miranda y Municipio Libertador sin la autorización de este Tribunal. ” (*) Sic.

En fecha 05 de julio de 2002 el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su condición de defensor de la ciudadana ANJAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30 de junio del año 2002, en el cual señala:

“Quien suscribe, ERNESTO ROSALES ARELLANO,… actuando en este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana ANJAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO… Ocurro ante su competente autoridad para apelar ante la Corte de Apelaciones a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 30-06-2002, Apelación que hago en los siguientes términos, de conformidad con los artículos N° 447, Ordinales 4° y 5° y 448 del Código Procesal Penal, cuya fundamentación es la siguiente: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, mi defendida fue detenida el día 28 de junio del presente año, por Funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal Zamora, sin que mediase en su contra una Orden Judicial expedida por un Tribunal competente, y mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti. PRIMERO: La presentación hecha por la Representación Fiscal que condujo al Juez de Control a dictar la Prevención Preventiva de Libertad de la Imputada se basó en un allanamiento ilegalmente efectuado por Funcionarios Policiales quienes en la actualidad y con mucha frecuencia realizan este tipo de visitas domiciliarias, encontrando aceptación y respaldo entre los Administradores de Justicia, situación que pone en desventaja a la comunidad quebrantando el derecho de inviolabilidad del Domicilio y no respetando lo previsto en la Constitución Nacional en el artículo 47 y los artículos 197, 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso la Orden de allanamiento que presentan los Funcionarios Policiales fue dirigida a una persona de nombre ANJAIRA MENDOZA, residenciada en la Calle Guarandol, en una vivienda de color blanco con puerta y dos ventanas de color azul. Es el caso ciudadano Magistrado que mi defendida vive en la calle Venezuela, Casa N° 53, y su vivienda tiene una sola ventana y es de color verde, razón por la cual considera la Defensa de que la Orden de allanamiento presentada por los Funcionarios Policiales deben ser consideradas como no existentes… SEGUNDO Según los mandamientos de la Constitución Nacional Artículo 25 y 49 referentes al debido proceso, así como los Artículos 113, 117, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios Policiales tienen el deber de informar oportunamente al representante del Ministerio Público. Constan en las Actas que forman el presente Expediente que los Funcionarios policiales realizaron el Allanamiento a las 12:30 pm de la tarde del día 28/06/02, pero igualmente consta que la Notificación al Fiscal como el Acto de Apertura de las Investigaciones, están fechadas 29/06/02, lo que constituye una flagrante violación de las Normales Legales y Procesales, lo que hace nulo de Nulidad Absoluta las diligencias practicadas por los Funcionarios Policiales y pedimos así se declare. PETITORIO Ciudadanos Jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos 25, 44 Ordinal 1°, 138 y 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, solicito de ustedes declaran la Nulidad Absoluta de la decisión mediante la cual los Funcionarios Policiales aprehenden de manera ilegal a mi defendida y de todos los actos subsiguientes, a excepción de este recurso, y en consecuencia, ordenen la libertad plena del imputado, porque las normas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respecto a la defensa, el control de la constitucionalidad, el respeto a la dignidad humana, el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso. ” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Contemplan los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Solicita el recurrente en el primer capitulo de su escrito, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA en virtud de la denuncia planteada referente a la ilegalidad de la Visita Domiciliaria efectuada a la vivienda de la ciudadana ANYAIRA VIEIRA en fecha 28/06/2002, y en consecuencia de la detención efectuada, alegando que dicha Visita Domiciliaria fue dirigida a una vivienda ubicada en el Barrio Las Barracas, final calle Guarandol, Guatire, Estado Miranda con las características siguientes: “vivienda elaborada en bloques de color blanco, con dos ventanas y una puerta de color azul donde reside la ciudadana ANYAIRA MENDOZA” y que su defendida responde al nombre de ANYAIRA VIEIRA residenciada en: Calle Venezuela, casa 53, y que su vivienda tiene una sola ventana y es de color verde.

Contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cuál el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Así mismo contempla el artículo 212 lo siguiente:

“Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el Artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Consta al folio veinticinco (25) de los autos AUTORIZACIÓN DE VISITA DOMICILIARIA N° 5120-02 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público, observando además que la misma sería practicada por los funcionarios policiales Solórzano Williams, Agtes. Enrique Zambrano y Rodríguez Victor adscritos a la Policía Municipal de Zamora, Guatire, en la residencia de la ciudadana ANYAIRA MENDOZA, la cuál esta ubicada en el barrio La Barracas, final Calle Guarandol, Guatire, Estado Miranda.

Así mismo observa esta Corte, que en el Acta de Visita Domiciliaria se expresa lo siguiente:

“ En esta misma fecha siendo las 04:10 horas de la tarde de conformidad con la Orden de Visita Domiciliaria signada bajo el N° 5120-02 emanada del tribunal de Control N° 5120-02 del circuito Judicial Penal Extensión barlovento de la circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 25/06/2002 signada con el N° 2C3142 y cumpliendo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal se constituyó una comisión de este Instituto Policial integrada por los funcionarios Willians Solórzano, José Medina, Ismael Betancourt, Richard Durán, Enrique Zambrano, Rodríguez Victor, Herrera Tairon e Ysasis Yorlina, Acompañados por los ciudadanos Jaspe Carlos Eduardo, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, estudiante, soltero, Guatire, calle Patio Grande detrás de Unibanca, C.I V- 16.274.467; Morales José Danilo, Venezolano, natural de Valencia de 31 años, obrero, soltero, Argira calle Rinconada casa s/n C.I V- 11.529.778, quienes fungían como testigos instrumentales del presente acto en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Barrio Las barracas final calle guarandol, frente central telefónica APS-32CL 401-550 Guatire Edo. Miranda, casa color blanca… procediendo a practicar la inspección del inmueble la cuál arrojó el siguiente resultado, luego de abrir la puerta por la fuerza física por parte de los funcionarios actuantes se procedió a entrar a la misma en compañía de los testigos antes identificados pudiendo observar a la ciudadana sin el paquete antes mencionado, optando identificar a la misma de la siguiente manera VIEIRA BLANCO ANYAIRA BERENICE, venezolana, natural de Guatire, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1980, soltera, estudiante, manifestando ser la propietaria del inmueble … posteriormente se procedió a revisar el cuarto-dormitorio logrando localizar a lado de un escaparate de madera color marrón varios envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo cada uno de un trozo sólido de color beige (presunta droga) al contarla en presencia de los testigos resultaron la cantidad de 51 (cincuenta y uno)… Se procedió a trasladar en calidad de detenidas a las ciudadanas Vieira Blanco Anyaira Berenice, ampliamente identificada con anterioridad y a la ciudadana Malave Blanco Leimar Seliuska…” SIC.


No hay duda alguna según se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la AUTORIZACION DE VISITA DOMICILIARIA que expidió el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, estaba dirigida al Registro de la vivienda de la ciudadana Anyaira Vieira por cuanto la dirección era acertada y no como lo expone el recurrente, aunado al hecho de que su defendida se encontraba en dicha dirección y responde ser la propietaria del inmueble al momento de la presencia de los funcionarios policiales para la Visita Domiciliaria, por lo que un error material en dicha Autorización no la vicia de nulidad y mucho menos absoluta, teniendo en cuenta que no se le han violentado ninguna de sus garantías fundamentales en el proceso y que el mismo se trata de la investigación por la presunta comisión de un delito de la gravedad como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la aprehensión efectuada a la ciudadana Anyaira Vieira fue apegada a derecho.

Es oportuno citar lo que al respecto expresa el profesor Carmelo Borrego en su obra “Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales”:

“Ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo si no tiene un substrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se hable comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta Vescovi, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias- cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.”

Por lo tanto y en vista de que la VISITA DOMICILIARIA realizada al inmueble donde habita la ciudadana ANYAIRA VIEIRA fue realizada bajo todos los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 210 y 212, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, interpuesta en virtud de la denuncia de ilegalidad de la Visita Domiciliaria. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, solicita el recurrente en el segundo capítulo de su escrito, la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES, en virtud de su denuncia por la violación de los artículos 113 , 117, 284 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuál expone “que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento a las 12:30 pm de la tarde del día 28/06/02, pero igualmente consta que la notificación al Fiscal así como el Acto de Apertura de las Investigaciones están fechadas 29/06/02…”.

Esta Corte de Apelaciones observa que la VISITA DOMICILIARIA, según consta de las actas que conforman el expediente, fue realizada el día 28/06/2002, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, dejándose constancia según actuación policial de esa misma fecha y siendo las 8:30 horas de la noche, previa comparecencia por ante ese despacho del detective WILLIAM SOLORZANO, Jefe de la Brigada de Investigaciones de ese Instituto Policial que:

“En esta misma fecha y siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándome en el final de la calle el Guarandol del sector La Barracas, efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARIA ELISA RAMOS, a fin de notificarle el resultado del procedimiento realizado… SIC”

Por ende y en vista de que no hubo violación del procedimiento establecido en los artículos 110 a 117 del Código Orgánico Procesal Penal para la actuación policial, según se desprende de las actas que conforman el expediente, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones que conforman la presente causa, planteada por el recurrente en su escrito. Y ASI SE DECLARA.-

Por último, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana ANYAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Audiencia de fecha 30 de junio de 2002.

Reconoce la doctrina y jurisprudencia nacional, así como los instrumentos internacionales que la prisión preventiva de libertad es una medida de aseguramiento de las resultas del proceso, necesaria cuando se haga imposible hacerlo por otros medios menos gravosos para el imputado. Es decir, se trata de asegurar el sometimiento del imputado al derecho sustantivo y la averiguación de la verdad como fin último del proceso penal, por lo que, partiendo de estas premisas tanto nuestro código adjetivo como el de otras naciones han contemplado los supuestos en los que es posible decretar la privación preventiva de libertad, estos son, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano las siguientes:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso de marras, tal como se evidencia del Acta Policial antes transcrita, se encuentra acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cuál es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cuál ha sido catalogado por su gravedad y el peligro que significa para la sociedad como delito de relevancia internacional y lesivo de derechos humanos; lo dicho se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 250 del Código adjetivo Penal. Ahora con respecto a la existencia del supuesto del ordinal 3° del mencionado precepto legal, referente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es claro que por tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES el cuál es sancionado con una pena de diez (10) a Veinte (20) años de presidio, hace presumir como lo establece el artículo 251 ordinal 2° y en su parágrafo primero, el peligro de fuga del imputado, todo lo cuál hace procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad.

“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de encontrarse acreditados los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en resguardo a la eficacia del proceso penal y en aseguramiento de las resultas del mismo esta Corte de Apelaciones confirma la privación preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana ANYAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de junio de 2002. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO donde solicita la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA y la LIBERTAD PLENA de la ciudadana ANYAIRA VIEIRA y se CONFIRMA la decisión proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 30 de junio del año 2002.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.



JUEZ PRESIDENTE



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA JUEZ



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LAGR/ss
Causa. 3174-03