Los Teques, 30 de mayo de 2003
193º y 144º


CAUSA Nº 3181-03
JUEZ INHIBIDO: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 21 de mayo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3181-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 07 de mayo del 2003, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 4C-5975-02/ 4CS200-02, seguida a los ciudadanos CASANOVA CAJANO NELSON SALVADOR Y CAPOTE GONZALEZ JESUS RAFAEL, por cuanto en fecha 28-10-02, declaró la no procedencia de la FIJACION DE UN LAPSO PRUDENCIAL, en los delitos que atentan contra el Patrimonio Público; basándose en el artículo 86 ordinal 7º y 87 ejusdem.-

Establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”


ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal” , Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ ...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, observa esta Corte de Apelaciones que la causal explanada por el precitado Juez, como motivación de Inhibición no es causal de la misma en la presente causa, según lo pautado por el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el declarar la no procedencia de la Fijación de un Lapso Prudencial para que el Ministerio Público presente Acusación, es propio de la Función Jurisdiccional que ejerce, no existiendo por ende elementos que hagan procedente la Inhibición en cuestión. Por tal motivo se declara SIN LUGAR dicha Inhibición. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA





JGQC/ is.-
CAUSA Nº 3181-03