Los Teques, 07 de mayo de 2003
193º y 144º

CAUSA Nº 3094-03
IMPUTADO: LUGO PEÑA MIGUEL ANGEL
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUGO PEÑA MIGUEL ANGEL, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de noviembre del 2002, mediante el cual DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-

En fecha 24 de febrero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3094-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó al ciudadano LUGO PEÑA MIGUEL ANGEL, por ante el Tribunal de Control respectivo (f. 1).-

En fecha 15 de noviembre del 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano (f. 14 al 16).-

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Defensora Pública Penal, SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 22 y 23).-

En fecha 22 de noviembre de 2002, se libró notificación a la Representación Fiscal, con respecto a dicha apelación (f. 25).-

En la misma fecha 22 de noviembre de 2002, fue remitida la presente causa a esta Alzada, siendo recibido en fecha 20 de febrero de 2003 (f. 28).-

En fecha 12 de marzo de 2003, se solicitó al Tribunal A-quo la remisión a esta Alzada de copia certificada de la notificación efectiva del Fiscal del Ministerio Público, relativa al emplazamiento de la precitada apelación (f. 31).-

En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió el referido recaudo, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (f. 35).-
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 15 de noviembre del año 2002, ciertamente se realizo la Audiencia de Presentación del ciudadano Lugo Peña Miguel Angel ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Numero 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el cual señaló:

“ ...Ahora bien, considera quien aquí decide, que al existir suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la presente causa, determinándose, que puede evadir la acción de la justicia con el inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es por lo que este tribunal fundamenta la medida de privación decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al imputado MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA.
En cuanto al pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la libertad de su defendido sin restricciones, este tribunal observa, que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA, fue realizada dentro del marco legal y constitucional, ya que se practica a poco de haber ocurrido el hecho motivo de las presentes actuaciones, y por el señalamiento hecho por la presunta víctima, motivo por el cual, se niega dicho pedimento, corriendo la misma suerte, su solicitud de libertad sin restricciones, por haberse decretado la privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público.
... DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA identificado con la cédula Nº V.- 15.769.982, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º Ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta , interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido 190 y 191 ejusdem, y ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa.” (f. 14-16).

En fecha 20 de noviembre del 2002, la profesional del derecho Sussan Ferreira Rodríguez, Defensora Pública Penal del ciudadano Lugo Peña Miguel Angel, apelo de la decisión y, entre otras cosas alegó:

“...Al efectuar una análisis sobre la aprehensión de LUGO PEÑA MIGUEL ANGEL, tenemos que los funcionarios policiales lo detuvieron porque corría hacia la Plaza la Humanidad y luego corrió en sentido contrario al percatarse de la presencia de la comisión policial, siendo que al efectuarle la requisa no se le incautaron nada ilegal, pero a pesar de esto lo introdujeron dentro de la patrulla, con la cual es evidente que la aprehensión de mi defendido no se realizo en virtud de una orden judicial, ni se realizo por haber sido sorprendido in fraganti, contraviniendo de esta manera la disposición contenida en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a, así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal relativo al debido proceso.
... Mi defendido fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho , pero frente a este supuesto el legislador exige que le sean incautadas armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que realmente él sea el autor. Y como quedo asentado en el acta policial, a mí defendido no le fue incautado nada ilegal y, por su parte, la víctima manifiesta que la persona que le apuntó con un arma de fuego en la frente y la despojo de sus credenciales y dinero, fue el sujeto que se desplazaba en moto.
...Solicito sea decretada la libertad de mi defendido sin restricciones, por haberse violado las disposiciones contenidas en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 Constitucional y el artículo 1º del Codigo Orgánico Procesal Penal.”.

Cabe observarse en primer lugar que, la Audiencia de Presentación del ciudadano LUGO PEÑA MIGUEL ANGEL, fue realizada el 15 de noviembre del año 2002 y la respectiva Apelación de la Defensora Pública fue interpuesta el día Veinte (20) del mismo mes y año estando dentro del lapso de los cinco días continuos a que se refieren los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende Admisible dicho Recurso por encontrarse en el lapso de Ley para su interposición.

Ahora bien, establecen los artículos 250 y 251 de referido Texto Adjetivo Penal que:

Artículo 250: “El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...”

Artículo 251: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique suºº voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días a su publicación. ...”

En este sentido, en relación a lo expuesto por la Defensa, en cuanto a que el imputado de autos no le fue incautada arma ni objeto alguno al momento de la aprehensión, quien aquí decide observa que el mismo, fue detenido por la comisión policial al momento en que huía velozmente y, al percatarse de la presencia policial corrió en sentido contrario, motivo por el cual dicha comisión policial decide retenerlo en virtud de la sospechosa actitud del precitado imputado, para luego ser reconocido por la víctima, como una de las personas que la despojó de sus bienes.-

Otro aspecto a considerar, es que no se vislumbra a ciencia cierta si el ciudadano LUGO PEÑA MIGUEL ANGEL se retiró del sitio del suceso de forma apresurada o por el contrario, con total tranquilidad, resultando un tanto curioso que una persona presuntamente se acerque con la finalidad de ayudar y no obstante, luego de pasado el momento comprometedor, no consuele o procure tranquilizar a la víctima; sin dejar de obviar que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado ciudadano fue sorprendido dentro de los parámetros de tal Norma Jurídica, sin que nada impida la Aplicación del Procedimiento Ordinario, lo cual sin lugar a dudas, lejos de perjudicarlo, le favorece. Motivo por el cual estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Ciudadano LUGO PEÑA MIGUEL ANGEL. Y ASI SE DECLARA:



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano LUGO PEÑA MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


JGQC/is.-
CAUSA Nº 3094-03