Los Teques,07 de mayo de 2003

192 y 143
CAUSA Nº 3107-O3 (ACUMULADO 3104-03)
ACUSADO: RONDON PACHECO CARLOS RAMON
MOTIVO: APELACION POR OTORGARSE CAUTELARES
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual acordó revisar la medida de privación de libertad que le fuera decretada al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO en fecha 21 de agosto de 2002, decisión que no fue notificada al Ministerio Público, por lo que en fecha 27-12-2002, se ejerció recurso de revocación contra el auto mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, ejecuto dicha decisión.

En fecha 12 de Marzo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3107-03, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto el presente Cuaderno de Incidencias, signado con el N° 3107-03 (nomenclatura de esta Alzada) guarda relación con la causa N° 3104-03 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones) seguida contra el ciudadano RONDON PACHECHO CARLOS RAMON, esta Corte de Apelaciones, acordó la Acumulación de los autos de ambas causas, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
CAUSA 3104-03 (NOMENCLATURA DE ESTA ALZADA)

1. De la decisión recurrida:

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas explanó:

“… Vista la solicitud de Examen y Revisión interpuesta por el Abogado Arnoldo Requena Coronil, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Ramón Rondón Pacheco, plenamente identificado en las actas que componen la causa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se hace la siguiente consideración:

En fecha 21 de agosto del presente año, se decreto en contra del ciudadano Carlos Ramón Rondón Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.917.044, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumir su participación en la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 265 ordinales 1° y 3° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores... Declara con lugar la solicitud de la Defensa, referida al otorgamiento de una Medida menos gravosa, y en consecuencia pasa a imponerlas de la siguiente manera: 1.- Se le impone la obligación de presentase por ante este Tribunal tres (3) veces por semana, ante la secretaría de este Juzgado, igualmente presentará dos (2) fiadores, que deberán ser de buena conducta, con residencia en esta localidad y con capacidad económica suficiente, que demuestre el ingreso mensual de igual o mayor cantidad equivalente ciento ochenta (180) unidades tributarias. 2. Se le prohíbe salir del país y de la Jurisdicción del estado Miranda, sin autorización previa del tribunal, y se ordena en este mismo acto se libre oficio dirigido al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de informar de dicha prohibición. Advirtiendo que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara su revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8°, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el referido ciudadano una vez cumplida la obligación de fianza impuesta quedara en Libertad…”

En fecha 25 de diciembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas explanó:

“… ORDENAR EJECUTAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, y en tal sentido ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano: RONDON PACHECO CARLOS.

2. DEL RECURSO DE REVOCACION:

Cursa a los folios 11 al 13 del presente cuaderno de incidencia escrito de fecha 27 de diciembre de 2002, suscrito por el fiscal Octavo del Ministerio Público JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, contentivo del recurso de Revocación interpuesto contra la ejecución de la decisión que acuerda la libertad el procesado CARLOS RONDON PACHECO, en el cual se explanó:

“… En virtud de lo antes expuesto, solicito de usted se revoque la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20-12-02, mediante la cual se acordó la revisión de medida de coerción personal que obraba en su contra, y se permita así, una vez de notificados tanto el Ministerio Público y las víctimas, transcurrir el lapso que establece la ley para que se presente o no el debido recurso de apelación, y en caso que no se recurra se suspenda su ejecución, conforme lo ordena el artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal, y en caso contrario luego de que quede firme se proceda a su ejecución.-


3.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS fundamentándose en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual acordó revisar la medida de privación de libertad que le fuera decretada al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO en fecha 21 de agosto de 2002, decisión que no fue notificada al Ministerio Público, por lo que en fecha 27-12-2002, se ejerció recurso de revocación contra el auto mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, ejecuto dicha decisión, y entre otras cosas explanó:

“…Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Control obvió que el imputado también es procedente por otro hecho delictivo, es decir, la muerte de una persona y las lesiones de otros en un incidente náutico, en el cual el procesado no mostró un sometimiento pacífico al proceso que se iniciaba con su proceder, pues huyó del lugar donde ocurrieron los hechos, tal situación la obvió por completo y no lo analizó, quizá por cuanto la audiencia para hacer la imputación aun no se ha realizado, pero ello no ha sucedido por múltiples incidencias que se han presentado en el presente proceso penal, pero en todo caso, la investigación penal contera el ciudadano CARLOS RONDON, reposa en las mismas actas que fueron examinadas para poder pronunciarse sobre la procedencia de la revisión de la medida.
Por todas las consideraciones antes hechas, ciudadanos Magistrados, con el debido respeto y decoro, pido revoquen la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 en fecha 20-12-02, mediante la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 21-08-02 al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, y en consecuencia, solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, por cuanto, para la presente fecha aun, no he tenido respuesta sobre el recurso de revocación interpuesto contra la ejecución de la decisión impugnada, mediante la cual se ha pretendido que se mantenga suspendida la ejecución de la misma conforme lo ordena el artículo 439, sobre la base de esa misma norma solicito de este Tribunal Colegiado, con el debido respeto y decoro, se suspenda la ejecución de la decisión que se está recurriendo a través de este recurso de apelación, en el sentido de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto la decisión de fecha 20-12-02, dictada por el Tribunal 4° de Control quede definitivamente firme, en caso que sea revocada por esta Corte de Apelaciones, pues es requisito necesario para la ejecución de las decisiones que estén definitivamente firmes, salvo las excepciones previstas en la ley, por ejemplo, artículos 254 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de enero de 2003, el Profesional del Derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“… Si bien es cierto, la actuación del fiscal es protectora y garantista, de los derechos de todos los que conformamos el colectivo, por que el ensañamiento, que se evidencia con todas las actuaciones reiteradas de tan honorable institución, en consecuencia solicito sea declarado el presente recurso inadmisible por la falta de legitimidad del actor, por encontrarse recusado y actuó a espaldas de la ley, abrogándose una capacidad disminuida al ser objeto de recusación. Consigno Copia Certificada del Escrito de Recusación en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda. (Marcada “A”)

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION. Del Doctor José Alexander Chivico Rojas
En fecha 27 de Diciembre de 2002, el fiscal del Ministerio Público, ejerció el recurso de revocación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de Diciembre de 2002, mediante la cual acordó revisar la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, en fecha 21 de Agosto de 2002, dando tal acto como resultado una notificación, tacita o implícita, de la decisión dictada el 20 de Diciembre de 2002. En este orden de ideas, a partir del 27 de Diciembre de 2002, al 7 de Enero de 2003, fecha en la cual interpone el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, han transcurrido más de cinco días hábiles, por lo cual dicho recurso de Apelación es extemporáneo. En consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones que declare inadmisible por extemporáneo dicho recurso.
CAPITULO I
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Del Recurso de Apelación de Zair Mundaray Rodríguez.
Igualmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Zair Mundaray Rodríguez, en fecha 11 de Enero de 2003, debe declararse inadmisible por extemporaneidad del mismo, ya que para la misma fecha habían transcurrido más de cinco días hábiles. En consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones, que declare inadmisible por extemporáneo dicho recurso. Transcurriendo más cantidad de días hábiles inclusive que el Recurso de Apelación ejercido por el Titular de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda antes contestado, donde se solicita igualmente la inadmisibilidad de acto recursivo, por haberlos intentado, ambos fiscales, extemporáneamente…”

ACTAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ACUMULADO:
Nro. 3107-03.

Cursa a los folios 48 al 58 de la presente causa, decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 09 de enero de 2003, mediante la cual entre otras cosas explano:

“… se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien ente otras cosas expuso lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal solicita se resuelva la excepción interpuesta por la defensa, específicamente porque no tuvo el mismo acceso a las actas y por violación del debido proceso, toda persona tiene derecho a ser impuesto de las actuaciones en los hechos que se le investiga, mal puede el ministerio Público ni imponer de las actas al imputado tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la indefensión y no acceso a las actas las mismas se encuentran inserto en el expediente de este Juzgado, y diligenciado el abogado defensor escritos sucintos de los hechos demuestra que el mismo ha tenido acceso a las actas, en cuanto a lo hechos a imputar esta Representación Fiscal presenta al ciudadano: CARLOS RONDON PACHECO, a quien se inicio investigación en fecha 10 de Septiembre del 2002, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO. Previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que no se puede imputar el dolo, Igualmente solicito se le imponga Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario… la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser: RONDON PACHECO CARLOS RAMON… se le interrogo si desea declarar, quien manifestó afirmativamente, y expone: para el 25-12-01- yo me encontraba en una reunión familiar en Guatire, Valle arriba, lo que pasa es que el DR: RAMSES LANZ, el sigue otro caso en que el es acusador y me pidió a mi y mi familia extorsionándonos, nos pidió doscientos millones (200.000.000) de bolívares, y la casa de la playa, el y el comisario Dionisio Zambrano, mientras yo estaba recluido, el siempre fue a la PTJ, unos días antes de que me pasaran al rodeo llego una acusadora y me pidió cien millones (100.000.000) de bolívares, y salía de este Problema y que el resto se lo pagaría cuando esté en la calle, otro día fue la DRA. YISEL y levantó un acta donde dejo constancia que fui psicológicamente afectado, yo siempre bajo para Higuerote en temporada, nunca tuve problemas en Higuerote, un día fueron a la casa y revisaron la moto de agua, en agosto cuando vine por lo de la estafa, no me impusieron del homicidio, luego el día de la audiencia preliminar fue que se me dijo lo del homicidio porque el Dr. RAMSES, no logró su cometido…cediéndole la palabra al ciudadano ESCONTRELA MAO JESUS… Yo soy el padre de la víctima fallecida, yo me entero de la situación el 25-12-01, por la noche y mi hija me informa del accidente, me dijo de la gravedad de su madre de Carolina y que a Víctor no lo encuentra, fui donde el médico y me dieron los pormenores de las lesiones, a ellos lo ayudan unos vecinos de la zona, en el hospital encontré a mi esposa y a la joven en una camilla y los médicos me recomiendan que los traslade a Caracas toda vez que no tiene el hospital de Higuerote los insumos necesarios para esas lesiones, fui donde un amigo en Higuerote, fuimos por allí y nos informaron que los bomberos estuvieron allí, encontraron el bote, lo abollaron y el otro día voy y vimos a una lancha de la guardia nacional, yo me lleve una lancha, me fui y lancé una ancla y agarro a mi hijo, lo saque estaba sangrando por la nariz, hasta que llegó un médico forense a revisarlo y lo trasladaron a Caucagua para la práctica de la Autopsia:.. la victima MALDONADO TAPIA CAROLINA…. Desembocamos en los canales de Puerto Encantado, de allí partimos a buche, llegamos a la playa, agarramos una mesa y el Señor CARLOS RONDON, estaba al lado de nosotros con una muchacha, ellos estaban en sus dos motos de agua, la muchacha colisionó con el bote de nosotros, ellos estaban haciendo maromas, mi novio le dice a la muchacha que cuidado y la muchacha dice no tranquilo que la moto no tiene freno, el señor de la banana me dice que el siempre va para allá y desde ese día no fue más, el señor y la muchacha nos pasaron de lado a lado a toda velocidad… el otro era de piel morena y mas bajo el señor Rondon venia de frente a nosotros y nos impactó el venia solo en la moto amarilla, caímos con el impacto y como pude saque los niños, yo lo vi, estaba cerca, puse los niños y salí a buscar ayuda, estuve gritando a mi novio porque no vi que saliera, llegue a una casita de unos españoles y ellos llamaron a los bomberos…” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por ARNOLDO REQUENA CORONIL quien expone: “…. El fiscal del Ministerio Público solicita el procedimiento el procedimiento ordinario después de un año, no han variado las actas desde hace mas de un año, no se demuestra después del 13-03, que mi defendido es sospechoso o culpable, el 21-08-02, le es impuesto a mi defendido por el Juzgado segundo de control de una medida Privativa de Libertad, y existe un acta de tres meses después que apertura una investigación, ellos consideran a esta fecha que mi defendido es culpable, a mi defendido no se le notifica que se le esta investigando, ellos quieren hacer de esto un delito flagrante, un año después, es lamentable que se esté tratando de hacer justicia en un procedimiento tan viciado, el ministerio público activa la investigación casi un año después, el Ministerio Público violo el debido proceso, toda vez que violentó la fase preparatoria, invocando el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, solicita el representante del Ministerio Público la Medida Privativa de Libertad, lo hace sin elementos y sin los requisitos de procebilidad establecidos en el artículo 250 el COPP, solicito la Nulidad de las presentes actuaciones por violar el debido proceso, solicito se abra una investigación por los hechos denunciados por mi representado al ABG. RAMSES GOMEZ LANZ, se declare la nulidad conforme a lo establece el artículo 191 y 192 del COPP y se decrete la Libertad Plena de mi representado…” Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:… En cuanto a la libertad del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Publico, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado al mismo el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, último aparte, es decir que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, vale decir se encuentra demostrada la materialidad delictiva, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundadas dudas como para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que por no coexistir los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONDON PACHECO CARLOS, y decretado como a (sic) sido el procedimiento ordinario para que el representante de la vindicta pública continúe con las investigaciones y así llegar al fin de este proceso y determinar asó la responsabilidad o no del precitado imputado, sin embargo esta Juzgadora considera que lo más sano y ajustado a derecho es la imposición de una medida menos gravosa, que garantice la comparecencia del imputado a los actos venideros, razón por la cual este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadanos: CARLOS RAMON RONDON PACHECHO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado quedará bajo la vigilancia de su hermana, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones que el imputado tiene arraigo en el país. Se insta al representante del Ministerio Público a iniciar investigación en cuanto a los hechos denunciados por parte del Imputado CARLOS RONDON PACHECO.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del COPP. Es criterio de este Tribunal subsanar conforme a lo pautado en las normas antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 13 de enero de 2003, el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO S., Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 09 de enero de 2003, y entre otras cosas explanó:

“… se recurre de la decisión dictada por la ciudadana Juez cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual decreto que se prosiguiera la cusa (sic) por el procedimiento ordinario, se mantiene la pre- calificación solicitada por el Ministerio publico y se apliquen las medidas cautelares del art. 256 del Código orgánico procesal ordinal 2°, quedando bajo la supervisión de su hermana mayor, puesto que el Juzgador difiere con la de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Art. 250 y 251 del Copp, manifestando que de los tres presupuestos del referido art. 250 no se encuentra lleno el presupuesto sobre los suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del Imputado.
Establece el Tribunal que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DEL IMPUTADO PARA ESTABLECER SU PARTICIPACION, aquí no basta que el Juez se convenza a si mismo u lo manifieste, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación la decisión tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los Jueces ameritaría una censura, una decisión es el producto de la razón encaminada a la verdad y a la recta aplicación del derecho.
Del Petitorio
Respetados Magistrados por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que se revoque la decisión acordada por el tribunal 4° de Control y le sea aplicada medida de privación al imputado por los hechos narrados y argumentos fundados, por este representación fiscal de conformidad con los art. 250 y 252 del Copp.

En fecha 31 de enero de 2003, el abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS RAMON RONDON PACHECO, presente escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público CIRO CAMERLINGO, y entre otras cosas explanó:

“… DE LA DECISION RECURRIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La decisión dictada en audiencia por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 9 de enero de 2003, considero que no coexistían los tres elementos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ara decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, decretando que el procedimiento se siga por la vía ordinaria para que el representante de la vindicta pública continué con las investigaciones y así llegar al fin de este proceso, la cual no pudo en el transcurso de un año llegar a la verdad, porque sí el Ministerio Público considero haber arribado a la verdad de los hechos ocurridos ese 25 de Diciembre, lo mas sano hubiese sido presentar su acto conclusivo y no como pretendió hacerlo en audiencia a mas de un año del hecho, violando todos los parámetros legales de un proceso penal en fase preparatoria.
El Tribunal Cuarto Ajustado a derecho y actuando con imparcialidad aún con todas las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos solicito se anulen de oficio las actas de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Higuerote ya que las mismas se hicieron sin la debida autorización del Ministerio Público y como consecuencia se decrete la Libertad Plena del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ADMISIBILIDAD:


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de la recurrente en su carácter de Representante del Ministerio Público.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de enero de 2003 y la Apelación fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2003, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la decisión del 20 de enero de 2003, no dictada en audiencia oral y publica no consta que la misma haya sido notificada al Ministerio Público, en consecuencia debe entenderse que este se da por notificado de la misma al interponer el recurso de revocación que no fue decidido por el Tribunal en su debida oportunidad, siendo así debe considerarse que apeló en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 448 en relación con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitidos como han sido los recursos de apelación interpuestos, en el caso que nos ocupa, en que se han acumulado las causas 3104-03 y 3107-03, por existir conexión de delitos contra el mismo imputado, pasa esta Sala a revisar los mismos, y para ello, hace las siguientes consideraciones:


RESOLUCION DE LOS RECURSOS

El recurrente denuncia que el Tribunal de Control indicado, otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado, en fecha 9 de enero de 2003, por el delito de Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artículo 411, ultimo aparte del Código Penal, cuando el imputado ya gozaba de otras medidas cautelares sustitutivas en otro proceso, ante el mismo Juzgado, otorgadas el 20 de diciembre de 2002, por el delito de Estafa Agravada Continuada y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 265, ordinales 1º y 3º en relación con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


En el sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, se consagra el principio del estado de libertad, según el cual ,” toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código..”(Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal)

De ahí, que el juez al momento de tomar la decisión que afecte la libertad del procesado, debe tener en cuenta tal declaración principista, así como las exigencias estrictas de la aplicación de la ley, por el peligro de fuga en que pudiese incurrir el imputado.

Así tenemos, que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

3. La magnitud del daño causado
5. La conducta predelictual del imputado..”

En ese mismo sentido, el artículo 246 nuestro Código Adjetivo Penal, en su parte infine establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadano a quienes se les haya impuesto medidas de coerción personal.”

Por su parte, el artículo 256 de la misma ley, en su antepenúltimo aparte, dispone:

“..En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..”

En el contexto de las normas trascritas, lo que ha pretendido nuestro legislador es garantizar la finalidad del proceso, en el conflicto originado por el delito, de acuerdo a las reglas formales establecidas en la ley, que ofrecen seguridad jurídica tanto para el imputado como para la víctima.


Al precisar el legislador, que es deber del juez de control, antes de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad, evaluar: a) la entidad del nuevo delito cometido; b) la conducta predelictual del imputado; y c) la magnitud del daño, obviamente no se debe interpretar que ello sea, una facultad discrecional, sino una obligación que debe ser cumplida por el órgano jurisdiccional, para la efectividad de l proceso

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que en la decisión recurrida (causa 3107-03),la referida Juez de Control no dio cumplimiento a lo previsto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni siquiera mencionó, que al ciudadano RONDON PACHECO CARLOS RAMON, se le habían otorgado medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º de la citada norma en un proceso anterior que se encuentra en la misma etapa procesal (causa 3104-03).-

En efecto, en la decisión impugnada relacionada con la causa 3107-03, de fecha 9 de enero de 2003, consta:

“… En cuanto a la libertad del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Publico, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado al mismo el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, último aparte, es decir que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, vale decir se encuentra demostrada la materialidad delictiva, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundadas dudas como para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que por no coexistir los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONDON PACHECO CARLOS, y decretado como a (sic) sido el procedimiento ordinario para que el representante de la vindicta pública continúe con las investigaciones y así llegar al fin de este proceso y determinar asó la responsabilidad o no del precitado imputado, sin embargo esta Juzgadora considera que lo más sano y ajustado a derecho es la imposición de una medida menos gravosa, que garantice la comparecencia del imputado a los actos venideros, razón por la cual este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadanos: CARLOS RAMON RONDON PACHECHO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado quedará bajo la vigilancia de su hermana, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones que el imputado tiene arraigo en el país. Se insta al representante del Ministerio Público a iniciar investigación en cuanto a los hechos denunciados por parte del Imputado CARLOS RONDON PACHECO.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del COPP. Es criterio de este Tribunal subsanar conforme a lo pautado en las normas antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.


Por tanto la sentenciadora en dicho fallo, no evaluó las circunstancias establecidas en la norma ut-supra mencionada, para el otorgamiento de nuevas medidas cautelares sustitutivas al imputado, que buscan satisfacer que la actividad jurisdiccional sea justa conforme a las exigencias establecidas en la Ley.

Por otra parte cabe señalar que los delitos por los cuales se otorgaron las medidas cautelares sustitutivas, tienen asignadas una pena privativa de libertad que exceden de tres años en su límite máximo, como son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS ya tipificados, cuya pena es de 5 años de prisión respectivamente; por lo que no cabe la aplicación del artículo 253 de nuestro Código Adjetivo Penal.


De lo expuesto se concluye que la decisión recurrida dictada en fecha 9 de enero del presente año, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, por el delito contra las personas, previsto en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse otorgado en fecha 20 de diciembre de 2002, otras medidas cautelares en la causa 3104-02 (nomenclatura de esta Alzada) por delitos contra la propiedad, por lo que dicho fallo debe se revocado, al omitirse formalidades esenciales previstas en la ley, para la realización del proceso. Y en su lugar acordarse medida preventiva judicial de libertad al ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que con tal decisión no se infringe el principio reformatio in pejus (reforma en perjuicio del imputado), consagrado en el artículo 442 ejusdem Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo decidido anteriormente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual el mismo Tribunal de Control referido, otorgó mediante la vía de la revisión, a que se contre el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas, al mencionado imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de enero del presente año, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado CARLOS RAMON RONDON PACHECO, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos en el penúltimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado CARLOS RAMON RONDON PACHECO, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal.

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.-

Se ordena Librar Boleta de Encarcelación y Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Regístrese, Notifiquese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA



CAUSA N° 3107-03 (ACUMULADO 3104-03)
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm