Los Teques, 07 DE MAYO DE 2003.
193 y 144
CAUSA Nº 3143-03
RECUSADA: ROSA ELENA RAEL MENDOZA
(Juez Segundo de Primera Instancia en Funcionares Juicio del este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Vista la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, contra la ciudadana ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 23 de abril de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3143-03 designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
Este Tribunal de Alzada para decidir previamente observa:
Cursa a los folios 1 al 12 del presente cuaderno de incidencia, informe presentado por la ciudadana ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la Recusación interpuesta en su contra por el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, defensor privado en la causa Nro. 1 M597/01, quien entre otras cosas expone:
“…El profesional del derecho, Guillermo Izaguirre Pérez, a los fines de plantear la Recusación, la cual fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; realiza una serie de manifestaciones no sólo imprecisas, infundadas y escuetas; sino que además carentes de logicidad en redacción y contenido; las cuales procedo a analizar a continuación:
… en virtud de que en fecha 26 de Febrero del 2003, presento escrito de Recusación en contra del Dr. Ricardo Rancel Avilés, Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; en el cual hizo señalamientos en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Mendoza viuda de Morin; parte actora del referido Amparo y donde según el recusante, ejerció las funciones de defensor privado de la mencionada ciudadana, causa signada bajo el N° 2U-517-01, la cual cursó por ante el Juzgado a mi cargo.
… trata de hilar descabelladamente no sólo los hechos ya ventilados en la Audiencia Constitucional antes referida, con los hechos objeto de su recusación de fecha 26-02-03, sino que además pretende concatenar tan absurdo planteamiento, con los hechos objeto de la presente recusación interpuesta en mi contra; fundamentado esta última en los señalamiento que hiciere de mi persona que según él. Guardan relación con hechos acontecidos en dicha Audiencia Constitucional, en relación al Amparo solicitado, razones estas que según su dicho le motivaron a recusar al Juez Primero de Juicio, en la presente causa…
sobre ambos planteamientos, contenidos en el primer punto de los alegatos del Recusante, paso a señalar en forma precisa lo siguiente:
Como punto previo, quiero resaltar el desfase que presente (sic) el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, respecto a su participación en la Audiencia Constitucional presidida por mi persona, causa signada bajo el N° 2U-517-01; toda vez que el mismo manifiesta que ejerció las funciones de defensor privado de la ciudadana Ana Mercedes Mendoza viuda Morin; cuando en realidad ejerció la función de apoderado judicial de la pretendida agraviada.
Así mismo:
a) Niego que exista vinculación alguna entre la Audiencia Constitucional presidida por mi persona en fecha 22-11-02 ( causa 2U517-01); en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes viuda de Morin y la causa signada bajo el N° 1M597-01, seguida contra de los ciudadanos Jean Carlos González Betancourt, Alexander González Betancourt y Richard González Betancourt, como lo pretende hacer ver infundadamente el recusante.
b) Rechazo categóricamente, el hecho de que el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, pretende establecer como fundamento de la recusación que interpone en mi contra, los señalamientos que hiciere de mi persona en escrito de recusación de fecha 26-02-03, que según él, guardan relación con hechos acontecidos en dicha Audiencia Constitucional, en relación al Amparo solicitado; razones esta que según su dicho le motivaron a recusar al Juez Primero en funciones de Juicio, en la presente causa; toda vez que el recusante ni siquiera se tomó la molestia de establecer cuales son esos señalamientos, y menos aún cuales son los hechos por los cuales interpone en fecha 08-04-03, recusación en mi contra..
c) Ratifico una vez más la objetividad con la que actué en fecha 22-11-02, al momento de realizar la Audiencia Constitucional, en la causa signada bajo el 2U517-01, y por ende al momento de emitir el fallo correspondiente; el cual fundamente en estricto apego a la Constitución y a la Ley; hasta el punto que en fecha 06-01-03; dicho fallo fue Confirmado por la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; declarando en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Guillermo Antonio Izaguirre Pérez según consta en ponencia del Magistrado Dr. José Alejandro Arbola, causa N° 3028-2002; la cual ofrezco como medio de prueba, a los fines de su verificación.
d) Niego que en el conocimiento de la presente causa, se encuentre comprometida mi imparcialidad, toda vez que de haber sido ese el caso, habría dado cumplimiento inmediato al contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Niego categóricamente estar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal.
Según la defensa, se hace igualmente procedente la recusación conforme al contenido del numeral 8° del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud a la denuncia que interpusiera en mi contra en fecha 02-04-03, por ante la Inspectoría General de Tribunales; ello como consecuencia de que en fecha 24-03-03, me solicitó me inhibiera del conocimiento de la causa y fecha 26-03-03, esta Juzgadora le hizo saber lo improcedente de su solicitud, con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser a todas luces contraria a derecho.
De igual forma, una vez que le es declarado Improcedente su solicitud de inhibición, viendo frustradas sus pretensiones, se dirige a la Inspectoría General de Tribunales en fecha 02-04-03, a los fines de interponer denuncia en contra del Juez Primero de Juicio (quien desde fecha 28-02-02, se desprendió del conocimiento de la causa) y en contra de mi persona, sin ni siquiera haber agotado el recurso procesal que le consagra la ley, en caso de que considere comprometida la imparcialidad del Juzgador; lo cual demuestra lo temerario de su actuar…
En relación a la denuncia interpuesta en fecha 02-04-03, ante la Inspectoría General de Tribunales; existe una enorme contradicción del recusante que no puede pasar desapercibida; si bien por una parte, la utiliza como fundamento de su recusación en mi contra; sin embargo, al finalizar su escrito solicita que el pronunciamiento de la recusación se realice independientemente del punto de vista que determine la Inspectoría General de Tribunales, respecto a la denuncia formulada.
Sobre este particular, es oportuno destacar que evidentemente se trata de dos procedimientos absolutamente distintos, uno netamente jurisdiccional, que le corresponde resolver a la Corte de Apelaciones y otro, netamente administrativo, que le corresponde resolver al órgano disciplinario, como lo es la Inspectoría General de Tribunales; por lo que mal puede el abogado, fundamentar la recusación en su denuncia interpuesta; denuncia que por demás no fue admitida por el órgano disciplinario; y ello es bien sabido por el abogado defensor; toda vez que en fecha 07-04-03, se comunicó vía telefónica con la sala de denunciar e la Inspectoría General de Tribunales en donde le fue informado que no se le daría tramite a la misma y que en consecuencia pasara a retirar su escrito; y aún así utiliza este ardid para tratar de hacer incurrir en error a esta Juzgadora, con la intención de forzar mi inhibición, lo cual es un actuar de mala fe.
3.) finalmente la defensa solicita a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la recusación formulada con la urgencia del caso; a fin de evitar más dilaciones en el proceso y en base a que los presupuestos imputados tienen más de dos años detenidos, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar la audiencia del juicio oral y público.
Resulta evidente por todas las razones antes expuestas, que el accionante ha hecho un uso abusivo de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo de forma inmotivada sin injustificada ha interpuesto una tercera recusación, a sabiendas de su improcedente; tal acción por parte del defensor, se adecua con la previsión contenida en los artículos 102 y 103 de nuestra norma adjetiva penal, correspondiente al litigio en temeridad, por lo que solicito sea sancionado por esa digna Corte de Apelaciones.-
A los fines de ilustrar a los honorables magistrados al momento de decidir respecto a la sanción solicitada, promuevo como prueba:
1.- Copia Certificada de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 06-01-03, mediante la cual se declaró Sin Lugar la recusación interpuesta en contra del Juez de Juicio N° 1. (marcado con la letra “I”).
2.- Decisión de fecha 03-04-03, emitida por la Corte de Apelaciones, causa N° 3139-2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 26-02-03, en contra del Juez de Juicio N° 1, recusación en la cual el abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, hizo señalamientos de mi persona, que según su dicho le motivaron a interponer recusación en mi contra en fecha 08-04-04.
3. Copia certificada por secretaria de escrito suscrito por el profesional del derecho, Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, mediante el cual consigna constancia de denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de mi persona; así como en contra del Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. ( Marcado con la letra “F” al inicio del presente informe ).
En Fecha 08 de abril de 2003, el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, defensor privado de los imputados JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ, consignó escrito contentivo de la Recusación interpuesta contra la ciudadana ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien entre otras cosas alegó:
“… Es el hecho ciudadana Juez, que en fecha veintiséis (26) de febrero (02) del año dos mil tres (2003), presente escrito donde recuse al ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rancel Aviles, y para los efectos de la referida recusación, hice señalamientos, en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Ana Mercedes Mendoza viuda de Morin, parte actora del referido amparo, donde ejercí las funciones de defensor privado de la mencionada ciudadana, signada dicha causa con el número 2U-517-01, el cual curso, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero dos (2), presidido dicho tribunal en funciones de sede Constitucional, por su persona (Dra. Rosa Elena Rael Mendoza), ahora bien , para los efectos de la recusación interpuesta en contra del ciudadano juez, Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, presidido por el Dr. Ricardo Rancel Aviles, hice señalamientos de su persona, que guardan relación con los hechos acontecidos en el acto de la audiencia constitucional, en relación al amparo solicitado, razones estas, por las que procedí a recusarlo en la presente causa signada con el N° 1-M-597, al primero de juicio, esto se evidencia por si solo, en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero (02) del año dos mil tres (2003) y que cursa en la presente causa. Es el caso, que mediante distribución posterior a la reacusación, le ha sido asignada la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio número dos (02), presidido por su persona, a fin de que conozca de la misma. Ahora bien, ante tal situación de la manera más generosa en fecha veinticuatro (24) de marzo (03) del presente año (2003), presenté escrito ante ese digno Tribunal solicitándole su inhibición, haciendo manifiesto al escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero (02) del presente año, el cual consta en el presente expediente donde recusé al Dr. Ricardo Rancel Avilés, con quien usted, guarda una estrecha amistad; Ahora bien, ante la gentil solicitud de mi parte, al sugerirle su inhibición en la presente causa, en fecha veintiséis de marzo (03) del presente año, mediante Boleta de Notificación se me hizo conocer, que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que la inhibición es una facultad personalísima del funcionario, por lo que dicha solicitud la consideró improcedente por ser contraria a derecho. Ahora bien, como la referida solicitud fue interpretada por la ciudadana Juez Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, como una imposición de no seguir conociendo de la causa, cuando en la realidad era hacerle ver que estaba en presencia de una causal de inhibición a fin de que voluntariamente se separa de la causa, y de esta forma evitar malas interpretaciones a la hora de emitir su fallo en la misma, lo que originó que la decisión emanada de su persona de No Inhibirse me obligó de manera imprescindible a tener que informarle al Tribunal Supremo de Justicia mediante la Inspectoría General de Tribunales de los hechos y situaciones e irregularidades que vienen aconteciendo en la presente causa, denuncia ésta, que fue efectuada en fecha dos (02) de abril (04) del presente año, signada con el número ocho (08), ya que si su persona fue indicada en el escrito de fecha veintiséis (26) de febrero (02) del presente año, donde de manera expresa recusé al ciudadano Juez Dr. Ricardo Rancel Avilés, y que posteriormente le fue adjudicado la referida causa a su persona, lo más justo es que de manera inmediata usted se inhibiera, sin esperar que se lo solicitara de la manera más cortes por escrito, como bien se le hizo en el escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo (03) del presente año, y que consta en la presente causa, ya que era más decoroso solicitarle la inhibición y no la recusación por su condición de dama. En virtud de lo expuesto, ante tal situación y en base a los hechos expuestos en la presente causa, así como en base a la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales y de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, elementos estos que constituyen un profundo antagonismo entre su persona, el Dr. Ricardo Rancel Aviles y el grupo de abogados que laboramos en el BUFETE IZAGUIRRE & ASOCIADOS, razones estas, por lo que procedo a recusarla, como en efecto la recuso, a fin de preservar en la presente causa la imparcialidad del fallo y de las actuaciones del juzgador en el proceso. De igual forma a fin de evitar más dilaciones en el mismo, y en base que los presuntos imputados tienen más de dos (02) años detenidos en el Internado Judicial Masculino de la ciudad de Los Teques, sin que hasta el díada hoy, se haya podido celebrar la Audiencia Oral y Pública del juicio, hecho éste que va en detrimento al principio de celeridad procesal de la causa, es por lo que solicito a este digno Juzgado se sirva pronunciar sobre la recusación formulada en el presente escrito, independientemente del punto de vista que determine la Inspectoría General de Tribunales de la denuncia formulada. Para tal efecto juro la urgencia del caso, y solicito por parte de este Tribunal, se habilite todo el tiempo necesario para los efectos de su pronunciamiento.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “..puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “ una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional..” Y dice el autor citado, que “ De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad..” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197
Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:
“.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla..” ( COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)
De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “..La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. . los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley..”
Ahora bien, en el presente caso, el Profesional del Derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, defensor privado de los imputados JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ, al recusar a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, aduce que la juez recusada tiene “… de la manera más generosa en fecha veinticuatro (24) de marzo (03) del presente año (2003), presenté escrito ante ese digno Tribunal solicitándole su inhibición, haciendo manifiesto al escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero (02) del presente año, el cual consta en el presente expediente donde recusé al Dr. Ricardo Rancel Avilés, con quien usted, guarda una estrecha amistad ..”
Por su parte, la Juez recusada, argumenta “ …en virtud de los alegatos antes realizados en el presente escrito de informes, ha quedado claramente establecido que esta Juzgadora no está incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por Guillermo Izaguirre Pérez. Si bien presidí en fecha 22-11-02, Audiencia Constitucional, en relación a la causa N° 2U517-01, en virtud de acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Mendoza viuda de Morin; en relación a la cual se declaró Inadmisible; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no es menos cierto, que el hoy recusante no sólo no especifica de manera expresa los hechos y circunstancias graves que a su juicio afectan mi imparcialidad en la causa N° 1M597-02; sino que además no promovió prueba alguna en su escrito de recusación , incumpliendo al igual que en sus dos recusaciones anteriores, con su carga procesal contenida en el artículo 96 del texto adjetivo penal…”
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M, DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:
“… Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad , las pruebas deben declararse inamisible por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional y los artículos 1 y 96 de nuestro Código adjetivo penal.
En el presente caso, el recusante se limita a señalar que existe amistad entre la Juez recusada y el Juez RICARDO RANGEL A, y que existe denuncia en contra de los referidos Jueces en la Inspectoría de Tribunales sin que conste que la misma haya sido admitida, y además no promueve ningún elemento probatorio del que pueda evidenciarse lo alegado, por lo que no se puede cumplir la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aplicando el derecho a través de la justicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por no haber sido presentado con el escrito acusatorio los medios de pruebas pertinentes para demostrar una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Juez recusada, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, defensor privado de los imputados JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ, contra la abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por no estar lleno el extremos legal previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGA
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm
CAUSA N° 3143-03
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