REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Mayo de 2003.
193° Y 144°
ACTUACIÓN NRO.: 3C9840/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES,

IMPUTADO: ESPINOZA VERAMENDI JOEL MEININ, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido endecha 15-10.78, soltero, profesión Obrero, hijo de Veramendi Josefina (v ) y Espinoza Felix (v), residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, sector Arnaldo Arocha, casa Nº 12, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad n° V. Indocumentado.-

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DELITO: L. O. S. S. E . P.-

Corresponde a este Tribunal por distribución el conocimiento de la solicitud que formulara ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a objeto de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ESPINOZA VERANMENDI JOEL MEININ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 04- 09 -2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04 de Septiembre de 2002 el ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario por considerar que la detención del ciudadano, no reunía los requisitos estipulados en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, como para presentar el procedimiento como flagrante, señalando que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 03- 09-2002, siendo las 11.00 horas de la noche por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, incautándole en el bolsillo delantero Izquierdo del pantalón mono que vestía para ese momento tres (03) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancias en polvo presumiendo por su conformación que se trataba de droga, motivo por el cual se procedió a su aprehensión de manera inmediata, precalificando el ciudadana Fiscal del Ministerio Público el delito, como uno de los contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto el escrito presentado la ciudadana Jueza de Control AURA ELENA GUZMAN DIAZ, para la fecha 09 de Septiembre del 2002, mediante auto razonado ordeno la inmediata libertad del imputado

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convicción en cuanto a la participación del imputado en los hechos investigados.

Cabe señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 20-12-2002, fecha en la que presentó el escrito solicitando se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para peticionar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano ESPINOZA VERAMENDI JOEL MEININ, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ESPINOZA VERAMENDI JOEL MEININ, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, ordena SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ESPINOZA VERAMENDI JOEL MEININ, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido endecha 15-10.78, soltero, profesión Obrero, hijo de Veramendi Josefina (v ) y Espinoza Félix (v), residenciado en el barrio Buenos Aires, Calle Principal, Sector Arnaldo Arocha, casa Nº 12, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad n° : Indocumentado, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto, ORDENA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones a la oficina del Archivo Judicial en su oportunidad legal, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ





LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.-

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ



ACT. NRO. 3C-9840-02
AEGD/DOG/marysami.