REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Mayo de 2003
192° y 144°
ACTUACION N° 3C-13.701-03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
Visto el escrito presentado por la Abg. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto éste Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas …”(subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones ut supra mecnionadas se observa que en fecha 26-01-2.003 se dictó decisión, mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el Primer Aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, ordenándose que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, examinada la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, constituyendo éste un derecho del imputado al requerir que le sustituya dicha medida, éste Tribunal observa que tomando en cuanta que la Privación de Libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso,, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los Primeros Apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose por esta Instancia de Control que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público es el de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el Primer Aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 83 Ejusdem , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho punible atribuido, y por último, teniendo en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso, conllevan a dictaminar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra..
En consecuencia esta Instancia, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ , actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, en el sentido de que le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello SE RATIFICA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada contra el sub-judice en fecha 26 de enero del 2.003. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo dispuesto en el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ibidem. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado: LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO, venezolano, natural de Caracas el 18-03-80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Hernández (v) y Felipe López (v), residenciado en Telares de Palo Grande, Calle La Juventud, Casa S.N., Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.276.108, en el sentido de que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem, y por ende SE RATIFICA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en su contra en fecha 26 de enero del 2.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem en armonía con lo previsto en el artículo 13 Ibidem.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente Decisión y notifíquese.- CUMPLASE.-
LA JUEZA,
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
DORCY O. GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.-
LA SECRETARIA
DORCY O. GONZALEZ
CAUSA N° 3C13701-03
AEGD/DOG/jeanete.-