Los Teques, 09 de mayo del 2.003
192° y 144°
ACTUACIONES Nro. 3C-12.284-03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CUEVAS LAMEDA ORLANDO JOSE, venezolano, natural Carora Estado Lara, donde nació en fecha 23 enero 1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en extinguidores, de estado civil casado, hijo de: José Cuevas (f) y Silvia Lameda de Cuevas (v), residenciado: Barrio Brisas de Oriente, Carrizal calle principal casa N° 36 cerca del Multihogar, 383-21-69 Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 09.847.474.
MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER: venezolano, natural Mérida Estado Mérida, donde nació en fecha 23 Marzo 1982, de 21años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Orlando Márquez (v) y Guillermina Escalante (v), residenciado: Barrio Brisas de Oriente, Carrizal calle principal casa N° 24 cerca de la cancha de basquette, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.039.652.
CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació en fecha 06 Marzo 1977, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Jefe de mantenimiento, de estado civil soltero, hijo de: Melanio Camacho (v) y Olide Mendoza (v), residenciado: Barrio Brisas de Oriente, Carrizal calle principal, Sector el chorrito I, casa N° 26 cerca de la cancha de Mango, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.249.974.
DEFENSOR PRIVADO: VLADIMIR AGUSTIN CARRASCO ORTEGA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.561, con domicilio procesal en La Torre Royal, piso 4, oficina 43, Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda.
VICTIMA: MARIE JEANNE COSTA FRAZZANI, de nacionalidad Francesa, de 38 años de edad, divorciada, comerciante, domiciliada en la calle Emilia, Quinta Madame, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Estado Miranda, representante legal de la firma mercantil “FRAZZANI SPORT”.
FISCAL: EDDI ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques.
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem
Siendo a la fecha de hoy la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CUEVAS LAMEDA ORLANDO JOSE, MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER y CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, se dio inicio a la Audiencia y la ciudadana Jueza otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público EDDI ROSALES, quién expuso: “ De conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 Ejusdem, y en el ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos CUEVAS LAMEDA ORLANDO JOSE, MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER y CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, a quiénes identificó plenamente, señalando que en fecha 13 de Diciembre del 2002 a las 01:30 horas de la madrugada la ciudadana MARIE JEANNE COSTA FRAZZANI, realizó una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó que personas desconocidas se encontraban en el interior de la empresa Frazzani Sport y que un vehículo el cual describió se encontraba aparcado frente a la empresa, aludiendo que los referidos ciudadanos se estaban apoderando de bienes de la empresa, al lugar se trasladaron los funcionarios y aprehendieron a los sujetos tanto dentro del vehículo como en la empresa, en poder de tales individuos encontraron un total de 60 pares de botas marca Frazzani, el hecho narrado ocurrió en horas nocturnas. Ofreció como MEDIOS DE PRUEBA las siguientes: 1.- Declaración del Funcionario CARLOS REYNALDO PALACIOS MUÑOZ, adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del funcionario WILFREDO MENDOZA, adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- Declaración del funcionario PEDRO MONTAÑA adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración del funcionario JESUS ALDANA, adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- La Declaración del funcionario ANGEL ARIAS adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- La Declaración del funcionario JOSE GREGORIO PAREDES adscritos a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- La Declaración de la ciudadana MARIE JEANNE COSTA FRAZZANI, indicando la pertinencia y necesidad de cada una de las declaraciones y finalmente solicitó el Fiscal el enjuiciamiento de los ciudadanos CUEVAS LAMEDA ORLANDO JOSE, MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER y CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE por considerarlos AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 3°,6° y 9° del artículo 455 en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y la admisión total de cada una de las pruebas presentados. Es todo”.
Encontrándose presente la VICTIMA de inmediato se procede a juramentarla con las formalidades de ley, quién dijo ser y llamarse como quedó escrito: COSTA FRAZZANI MARIE JEANNE, francesa, de 38 años de edad, divorciada, comerciante, domiciliada en la Calle Emilia, Quinta Madame, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 81.171.587, quién expuso: “Ratifico todo lo que el Fiscal ha expuesto, solo agrego que durante todo el año he sido victima de hurtos, faltándome siempre materiales, desde abril del año 2002, a raíz de una falta en un material que debía entregarse en Valencia, por ello comenzamos a reparar y a vigilar la empresa para saber que estaba pasando y ese día fue que lo pudimos conseguir, nos imaginamos que son las mismas personas que han venido hurtando, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa representada por VLADIMIR AGUSTIN CARRASCO ORTEGA, quién expuso: Que desvirtuaba los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos CUEVAS LAMEDA ORLANDO JOSE, MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER y CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE indicando en primer lugar que en el escrito Acusatorio el Representante Fiscal el Hurto Agravado obtenido sus elementos de convicción solamente de los dichos de la victima y de los funcionarios policiales, La Fiscalía ha pretendido extraer elementos de convicción para fundamentar su acusación en pretendidas pruebas que no son tales o que en todo caso nada aportan para la demostración de los hechos, tal es el caso concreto del acta de Inspección Ocular en la cual señala que se hizo uso de reactivos adherentes con la finalidad de localizar rastros de interés. Ratificando el escrito presentado en fecha 24-01-2003 cursantes a la pieza I de las presentes actuaciones, señaló que en razón a la calificación realizada por el Ministerio Público, difiere en cuanto a que en los hechos ocurridos no hubo escalamiento, igualmente manifestó que existe doctrina reiterada que en el delito por Hurto no puede haber frustración sino tentativa, ya que solo los imputados pueden ofrecer 500.000,oo bolívares por cada uno y el ofrecimiento de los fiadores del 1-4-03. Es todo”.
El Tribunal escuchada la exposición de las partes procede, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la Acusación presentada por la Fiscalía del Proceso, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos, sólo en lo que respecta al Hurto Calificado en los numerales 3° y 9° del artículo 455 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto que quedó evidenciado de las actas policiales que dos de los acusados y un adolescente se encontraban dentro del local donde funciona la empresa FRAZZANI SPORT, sin el consentimiento de su propietaria, valiéndose de la “NOCTURNIDAD” y en “CUADRILLA”, por cuanto para ese momento eran las 1:30 horas de la madrugada del día 13 de diciembre del 2.002, fueron sorprendidos por los funcionarios policiales y la propietaria de la mencionada firma y, otro dentro una camioneta tipo pick up, frente al negocio, en la cual localizaron 20 pares de calzados deportivos; sin embargo no quedó claramente probada por el titular de la acción penal la forma como accesaron al lugar, esto es, “la calificante del ”ESCALAMIENTO”, en tal razón se desecha la misma. Ahora bien, en lo referente al grado atribuido a dicho delito, como lo es la FRUSTRACION, esta Juzgadora considera que no se ajusta a derecho, toda vez que en el caso de marras, en criterio de quién decide hay TEN TATIVA, por cuanto el delito “TENTADO” radica en que los actos de ejecución se han cumplido de manera “INCOMPLETA”, en virtud de que la actividad delictiva fue impedida por obra de la victima: COSTA FRAZZANI MARIE JEANE conjuntamente con los funcionarios policiales actuantes cuando se perpetraba el evento crimnoso, en razón de lo esgrimido cambia la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del caso y encuadra la conducta asumida por los sub júdices en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal en relación con el Primer Aparte del artículo 80 Ejusdem, y admite todas y cada una de las pruebas promovidas, por no ser ilegales ni ilícitas y por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en atención en lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presentó prueba alguna. ASI SE DECLARA.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al acusado CUEVAS LAMEDA ORLANDO JOSE, plenamente identificado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Titulo I, Capítulo III, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, como son los Acuerdos Reparatorios (artículo 40), Sección Tercera referente a la Suspensión Condicional del Proceso ( artículo 42) así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos ( artículo 376) Ibidem y acto seguido le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga si desea acogerse a alguna de las alternativas de la prosecución del proceso, manifestando: “ ADMITO LOS HECHOS. Es todo”
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al co acusado MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER, plenamente identificado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Titulo I, Capítulo III, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, como son los Acuerdos Reparatorios (artículo 40), Sección Tercera referente a la Suspensión Condicional del Proceso ( artículo 42) así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos ( artículo 376) Ibidem y acto seguido le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga si desea acogerse a alguna de las alternativas de la prosecución del proceso, manifestando: “ ADMITO LOS HECHOS. Es todo”
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al co acusado CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, plenamente identificado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Titulo I, Capítulo III, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, como son los Acuerdos Reparatorios (artículo 40), Sección Tercera referente a la Suspensión Condicional del Proceso ( artículo 42) así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos ( artículo 376) Ibidem y acto seguido le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga si desea acogerse a alguna de las alternativas de la prosecución del proceso, manifestando: “ ADMITO LOS HECHOS. Es todo”
Vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal del Ministerio Público esta Instancia de Control procede a imponerles la PENA correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto fueron las personas que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar perpetraron el evento criminoso en fecha 13 de diciembre del 2.002 en perjuicio de la propietaria de la empresa Frazzani Sport, COSTA FRAZZANI MARIE JEANNE. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal contempla una PENA de SEIS (6) a DIEZ (10) años de PRISION, en atención al único aparte del mentado artículo, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo Penal, da una pena de OCHO (8) AÑOS de PRISION. Ahora bien, por cuanto no se demostró que los acusados registraran antecedentes penales ni correccionales, amén de tener buena conducta predelictual, se les aplica la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74, a tal efecto se le rebajará la pena en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al hecho, quedando en cuatro SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto se cometió en grado de TENTATIVA, en atención a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 80 Ejusdem, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en TRES (3) Años de Prisión y aplicándole la disminución del tercio a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos por parte de cada uno de los acusados ut supra nombrados, la pena que en definitiva tienen que cumplir los ciudadanos CUEVAS LAMEDA ORLANDO JOSE, MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER y CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION más la penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 y ordinal 1° del artículo 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: CUEVAS LAMEDA ORLANDO JOSE, venezolano, natural Carora Estado Lara, donde nació en fecha 23 enero 1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en extinguidores, de estado civil casado, hijo de: José Cuevas (f) y Silvia Lameda de Cuevas (v), residenciado: Barrio Brisas de Oriente, Carrizal calle principal casa N° 36 cerca del Multihogar, 383-21-69 Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 09.847.474, MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER: venezolano, natural Mérida Estado Mérida, donde nació en fecha 23 Marzo 1982, de 21años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Orlando Márquez (v) y Guillermina Escalante (v), residenciado: Barrio Brisas de Oriente, Carrizal calle principal casa N° 24 cerca de la cancha de basquette, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.039.652 y CAMACHO MENDOZA RICHARD ENRIQUE, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació en fecha 06 Marzo 1977, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Jefe de mantenimiento, de estado civil soltero, hijo de: Melanio Camacho (v) y Olide Mendoza (v), residenciado: Barrio Brisas de Oriente, Carrizal calle principal, Sector el chorrito I, casa N° 26 cerca de la cancha de Mango, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.249.974, respectivamente, por ser los autores responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal en relación con el Primer Aparte del artículo 80 Ejusdem. SEGUNDO: CONDENA a los ut supra identificados ciudadanos a cumplir cada uno la PENA de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quiénes están recluidos en el Internado Judicial de Los Teques desde el 14 de diciembre del 2.002. Asimismo quedan sujetos a la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, todo de conformidad al artículo 16 del Código Penal, como autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal en relación con el Primer Aparte del artículo 80 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana COSTA FRAZZANI MARIE JEANNE, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaron las atenuantes previstas en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 484 Ibidem. Igualmente se les condena al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 265 en relación con el 266 ordinal 1ero y 267 todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonia con el artículo 34 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las Actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución.
Publíquese, Registrese, déjese copia certificada, Remítase la causa. CUMPLASE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de mayo del dos mil tres ( 2.003). Año 192 de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ.
LA SECRETARIA
DORCY O. GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DORCY O. GONZALEZ
Causa N° 3C-12.284-02.
AEGD/DOG/ janett
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