REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Mayo del 2003.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA: EDDY ROSALES SANNAZARO.

VICTIMA: CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS C.I:16.146.085

ACUSADOS: MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N°17.856.803 y RICHARD BECERRA ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad N°12.416.298.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 04 de Agosto del 2002, fueron detenidos los Ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER Y RICHARD BECERRA ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, títulares de la Cédula de identidad Nros.17.856.803 y12.416.298,el primero natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, de Estado civil soltero, residenciado en Rómulo, sector la Gran Parada, Casa sín número, La Gran Parada, y el segundo, Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Aquiles Nazoa, casa sín número, los Teques, estado Miranda, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policia Región Los Teques, por cuanto dichos funcionarios se desplazaban por la Calle principal Rómulo Gallegos, y observan un vehiculo marca chevette placas AVH-151, el cual estaba denunciado como hurtado en el sector de Las Minas de San Antonio de los altos en la madrugada de ese mismo día por el Ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, Títular de la Cédula de Identidad N°16.146.085, de profesión estudiante, residenciado en San Antonio de los Altos, Vía El Limón, Urbanización el Utal, casa número 03. Estado Miranda. inmediatamente hizo acto de presencia una vez notificado.El Ministerio Público, una vez es puesto a su disposición, solicita la Privación judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos Imputados identificados anteriormente y este >Juzgado en fecha 06 de Agosto del 2002, decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal.

En fecha 09 de Septiembre, este tribunal por cuanto el ministerio público, no presentó en el lapso establecido la correspondiente acusación, decretó medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8° y 3° de la norma Adjetiva Penal.

En fecha 11 de octubre del 2002, este tribunal, revisa y modifica la medida cautelar decretada a los imputados anteriormente, y les exige somerteterse al cuidado de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliado en esta jurisdicción.

En fecha 17 de octubre del 2002, son puestos en libertad, en virtud de la orden emanada de este juzgado en esa misma fecha.

En fecha 28 de noviembre del 2002, el Ministerio público, presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER Y BECERRA ARMAS RICHARD, arriba plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DESVALIGAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehiculos Automotores.

En fecha 23 de Enero de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar de los Ciudadanos Acusados por el Ministerio Público, en el cual este Tribunal Admitió totalmente la Acusación presentada y los acusados en ese momento se acogieron a una de las Medida Alternativas a la Prosecusión del proceso, especificamente la prevista en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, el Acuerdo Reparatorio, .fijándole este tribunal un plazo de tres meses para el cumplimiento total de la obligación.

En fecha 28 de Mayo de los corrientes, este Tribunal celebró Audiencia Oral en la presente causa a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y una vez oídas las partes, manifestando el Ciudadano CARLOS DELGADO, víctima en el presente proceso que estaba conforme con la cantidad de dinero recibida, la cual fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) este tribunal, y oído igualmente al Ministerio público, APROBÓ Y HOMOLOGO, dicho Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código orgánico procesal Penal., y la defensa solicito en consecuencia de decretara el Sobreseimiento de la causa.


Ahora bien este Tribunal debe pronunciarse en los siguientes términos:

Una vez analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de nuestra norma adjetiva penal, especificamente en su ordinal 6° establece que una de las causas para que se extinga la acción penal que tiene el Estado a traves del Ministerio Público en contra de cualquier Ciudadano es el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, previsto expresamente el artículo 40 de la norma adjetiva penal, Igualmente establece el artículo 318 ejusdem, en su ordinal 3° que el Sobreseimiento procede cuando la Acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado nuestro).


En el presente caso, se observa de la audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, que los Acusados Ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER Y BECERRA ARMAS RICHARD, cumplieron dentro del plazo de tres meses establecido por este tribunal en fecha 23 de Enero del corriente año, para cumplir con el Acuerdo Reparatorio suscrito con la Víctima, por cuanto consta en el presente expediente, escrito de la defensa pública, solicitando a este despacho la fijación de la correspondiente Audiencia Oral y este tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la norma APRUEBA Y HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio suscrito entre los Acusados FRANKLIN MANZO CASTRO, RICHARD BECERRA Y la Víctima CARLOS EDUARDO DELGADO.

En consecuencia y por todos los argumentos anteriormente expuestos este tribunal, considera procedente decretar El sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la Acción penal. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 319 ultimo aparte ejusdem, se decrete el Cese inmediato de las Coerción Personal decretadas en contra de los Ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER, Títular de la Cédula de Identidad Nro17.856.803 y BECERRA ARMAS RICHARD, Títular de la Cédula de identidad Nro12.416.298. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Con Fuerza en los Razonamientos anteriormente expuestos, Este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, todos del Código orgánico Procesal penal, a favor de los Ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER, Títular de la Cédula de identidad Nros.17.856.803, Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, de Estado civil soltero, residenciado en Rómulo, sector la Gran Parada, Casa sín número, La Gran Parada, Y RICHARD BECERRA ARMAS, Venezolano, mayor de edad, y 12.416.298, Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Aquiles Nazoa, casa sín número, los Teques, estado Miranda. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL dictadas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 ejusdem, en contra de los Ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN Y BECERRA ARMAS RICHARD, anteriormente identificados. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, Diaricese y Publíquese la presente decisión.


LA JUEZ



NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA




MARZOLAY CHACON




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.




MARZOLAY CHACON