REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Mayo de 2003.
193° y 144°

Causa N° 6C-17739/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANKLIN YANPEER BERROTERAN PIÑERO, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 22-11-1984, hijo de Carmen Luis Piñero de Berroteran y Carlos Enrique Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.162, 18 años de edad, soltero, y residenciado en el Barrio Miranda, Sector Los Lagos, cercano al Sector Los Eucaliptos, casa N° B-10, cerca de la Bodega Virgen del Valle, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: JOSE DAVID CARABALLO MARIN y CARLOS YUSEP COELLO GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.098.045 y V-8.683.624, respectivamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado diez (10) de Mayo del año dos mil tres (2003), vista la presentación que del ciudadano FRANKLIN YANPEER BERROTERAN PIÑERO hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 06, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana el hecho que motivó la presentación del imputado, esto es, que el día ocho (08) del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en momentos en que desplegaban labores de patrullaje en el sector Los Lagos de esta ciudad de Los Teques, recibieron llamada proveniente de la central de transmisiones mediante la cual les fue informado que en el Sector Los Eucaliptos del Barrio Miranda, varios sujetos armados perpetraban un delito contra la propiedad en agravio de los tripulantes de un camión distribuidor de gas doméstico, en consecuencia, se trasladaron al lugar y avistaron al camión en cuestión aparcado en la vía pública, lugar en el cual fueron abordados por un ciudadano que manifestó ser el conductor del mismo quien les indicó que cuatro sujetos, con apariencia de adolescentes, portando armas de fuego y encapuchados, los habían despojado, tanto a él como a su ayudante, de la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS, dinero éste que tenían en su poder como producto de la venta de gas, así mismo, el conductor del vehículo les informó que los sujetos acababan de huir en dirección a un callejón cercano, avistando los funcionarios a un sujeto que corría velozmente el cual arrojó un objeto a la maleza, logrando darle alcance y colectando el objeto en cuestión, esto es, una máscara que simulaba la faz de un lobo, indicando las víctimas que uno de los sujetos usaba tal máscara, con las mismas características, siendo, en consecuencia, aprehendido dicho sujeto, quien quedó identificado como FRANKLIN YANPEER BERROTERAN PIÑERO, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.589.162. Debido a lo manifestado en dicha acta policial y las afirmaciones hechas en las actas de entrevista, el Fiscal procedió, por tanto, a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero señaló que al entrevistar incidentalmente a las víctimas, momentos antes de entrar a la audiencia, éstas le manifestaron que todo lo que se señala en tales actas en cuanto a la atribución de responsabilidad contra el imputado es falso, lo cual enfatizaron en varias oportunidades en que se les preguntó, en razón de ello, y por cuanto lo manifestado por los ciudadanos JOSE DAVID CARABALLO MARIN y CARLOS YUSEP COELLO GAMEZ no coincide con lo señalado en las actas referidas, salvo que se produzcan algunas variantes en la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público manifestó solicitar la libertad plena del imputado, a la vez que requirió la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los encabezamientos de los artículos 272 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, manifiesta el exponente haber sido perpetrado en la presente causa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La victima, ciudadano CARLOS YUSEP COELLO GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.683.624, de estado civil casado, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 30-09-67, de profesión u oficio constructor, laborando actualmente en Gas Tropiven, hijo de PAULA ELVIRA GAMEZ (V) Y CRUZ CORNELIO COELLO (F) y residenciado en José Gregorio Hernández, calle principal, primera alcantarilla, casa No. 49, vía San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, quien manifestó previo juramento e imposición de las consecuencias legales que la falsedad de su exposición acarrea, expuso: “Cuando me bajé del camión y había despachado una bombona de gas, me interceptaron cuatro sujetos armados y encapuchados, de los cuales uno vestía short negro y camisa a cuadros, otro con pantalón jeans, otro sujeto vestía pantalón beige y al otro no lo pude detallar; luego que ellos lograron conseguir el dinero de la venta corrieron y los perseguí viendo las casas a las cuales se metieron, en el camino se encontraron las máscaras y un sweter y uno de los muchachos que creo que es menor de edad se encontraba parado en una esquina en una actitud sospechosa y por eso dije a los agentes que él era el que tenía actitud sospechosa y lo aprehendieron y posteriormente no supe más nada y cuando los funcionaros subieron venían con dos sujetos más. Es Todo”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal, específicamente, cómo explica que en acta de entrevista ofrecida y suscrita por su persona, suministró una versión que difiere de la que acaba de expresar, respondió que leyó la entrevista y decía que habían capturado a tres de ellos, pero que él no realizó el recorrido con los funcionarios, que sólo bajó cuando aprehendieron al primero pero después se quedó en el camión, y que cree haber leído el acta antes de firmarla, que no está seguro de haberla leído toda, además que la leyó de la pantalla; y enfatiza que no puede afirmar que el ciudadano presente en Sala es el que cometió el hecho, más cuando los agentes del delito estaban encapuchados, y que él no presenció el momento de su aprehensión, aseverando, además, que el antifaz lo reconoce porque lo tenía puesto uno de ellos y lo dejaron botado en el camino.
La víctima, ciudadano JOSE DAVID CARABALLO MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-14.098.045, estado civil soltero, nacido en Higuerote, Estado Miranda, en fecha 04-12-78, hijo de SONIA MARIN y JUAN ELISEO ROJAS, ambos vivos, de profesión u oficio ayudante de camión, laborando actualmente en Tropigas y residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector La Esperanza, casa s/n, cerca de la cancha, previo juramento e imposición de las consecuencias legales que la falsedad de su exposición acarrea, expuso: “Nosotros estábamos despachando el gas y observo un menor de edad que se me acerca y me pregunta cual es el precio de la bombona de gas, le digo el precio y lo espero para despacharlo, cuando terminamos de esperar el chofer cobra el dinero y veo al sujeto en una esquina, le digo a mi compañero que el muchacho está allá, pero no tenía la bombona y no hacía seña alguna para despacharlo, lo veo bajar al callejón, nos cancelan el dinero y posteriormente cuatro sujetos nos interceptan, estaban encapuchados, me dicen que no voltee, me tira al piso mientras despoja al chofer de sus bienes, posteriormente corre, y el chofer lo persiguió a objeto de que le entregara su cartera, posteriormente no vi realmente que más sucedió, hasta allí llega mi información. Es todo”. Luego, al ser interrogado acerca de una explicación sobre la divergencia de la versión ahora suministrada y la que fuera ofrecida en acta de entrevista, manifestó que lo reflejado en tal Acta él se percató que se habían equivocado en la fecha, habían colocado 07 y era 08, no sabe si se corrigió, pero que él sólo alcanzó a ver la mitad de la declaración porque estaba en pantalla; y afirma, además, que la persona presente en la Sala no es ninguna de las que perpetró el hecho, y que luego de la captura del muchacho que estaba en la zona, él debe saber quienes son las personas que los agredieron por cuanto estaban esperando que él bajara para irnos.
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser FRANKLIN YANPEER BERROTERAN PIÑERO, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 22-11-1984, hijo de Carmen Luis Piñero de Berroteran y Carlos Enrique Berroteran, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.589.162, 18 años de edad, soltero, y residenciado en Barrio Miranda, Sector Los Lagos, cercano al Sector Los Eucaliptos, casa N° B-10, cerca de la Bodega Virgen del Valle, Los Teques, Estado Miranda; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de hacerlo, y, en consecuencia, expuso: “En tempranas horas de la mañana salí a la casa de un amigo que vive cerca de mi casa, posteriormente fui a buscar un equipo de sonido para llevarlo a la casa, allí estuve la mayor parte de la mañana y de repente llegaron unos policías a la vivienda donde yo estaba, diciéndome que me había robado algo de una carro de gas, ellos treparon un muro para llegar a la vivienda donde yo estaba, me llevaron hacia donde estaba el camión de gas y le pregunté al señor presente si él había visto que yo lo había robado, me dijo que no y se volteó, me subieron a la patrulla y me colocaron una máscara en forma de lobo y una camisa. Es todo”. Y, a preguntas que le fueran formuladas respondió el investigado que al momento que lo aprehenden lo acompañaban dos muchachos que estaban con él en la casa, que fueron 6 o 7 funcionarios los que practicaron su aprehensión, y que ve la mascara a la que se hace referencia cuando está en la patrulla, que se la quería quitar y no se lo permitían.
La defensa del investigado, representada por la profesional del Derecho, MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal y sede, se adhirió a la solicitud de libertad plena que hace el representante del Ministerio Público, señalando que desde el momento en que leyó las actas se percató de varios detalles de importancia, pues se debe tener en cuenta cómo se inicia, desarrolla y culmina la perpetración de un hecho punible, indicando que se desprende del acta policial que la aprehensión tuvo lugar a las 10:50 a.m. y dicen los efectivos que recibieron llamada en la que se informa que se estaba “escenificando” un robo y que al llegar al lugar fueron abordados por un ciudadano que manifiesta haber sido atracado por cuatro ciudadanos encapuchados que “aparentaban” ser menores de edad, todo lo cual permite señalar que pareciera tratarse de un caso montado, máxime cuando el ciudadano CUELLO refirió que estaban encapuchados y tenían apariencia de adolescentes, entonces ¿a quién perseguían por el callejón?, no hubo descripción de características fisonómicas, además que el funcionario dice que vieron correr a un ciudadano que se despojó de una máscara, pero las actas de entrevistas no dicen nada de eso. Por otra parte, afirma que nadie puede declarar en forma perfecta y pareciera que están al carbón las entrevistas dadas por las víctimas. Enfatiza que las víctimas dijeron no poder reconocer al ciudadano en Sala como el partícipe del hecho. Por todo ello, solicita la libertad de su defendido y se siga la investigación por el procedimiento ordinario y preciso que no puede ser calificada la flagrancia, entre otras razones, por cuanto no fue hallada arma alguna.
DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En consecuencia, atendiendo a las actuaciones que han sido presentadas a la consideración de este órgano jurisdiccional y que cursan hasta la presente fecha a la investigación, así como a las exposiciones realizadas en el desarrollo de la audiencia por los intervinientes, se observa que el representante del Ministerio Público manifestó en su exposición haber presentado por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito mediante el cual presentaba ante un órgano jurisdiccional a la persona del aprehendido, ciudadano BERROTERAN PIÑERO FRANKLIN y en el que, atendiendo a los elementos que denotaban las actuaciones cursantes a la investigación, precisó solicitar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por considerar encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se encuentra acreditada la existencia del tipo penal del ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, pero que, una vez que, incidentalmente, conversara con los ciudadanos CARABALLO MARIN JOSÉ DAVID y CARLOS YUSEP COELLO GAMEZ, personas estas que han adquirido la condición de víctimas en la causa, momentos previos a la entrada en Sala para la realización de la audiencia, los mismos confirmaron la comisión de tal hecho delictivo pero aseveraron de manera enfática que todo lo atinente a la responsabilidad del ciudadano que es presentado al Tribunal es falso, lo cual afirmaron en tres oportunidades indicando que esta persona no tienen nada que ver con el hecho, lo cual, obviamente, diverge de las actuaciones cursantes a la investigación y sustento del requerimiento fiscal en lo que a la aplicación de una medida de coerción personal respecta, por lo que, el representante fiscal procedió, finalmente, a solicitar, contrariamente a lo que reflejara el escrito in commento, la libertad plena del ciudadano BERROTERAN PIÑERO FRANKLIN, salvo el caso de que en el desarrollo de la audiencia y con la exposición que puedan suministrar las víctimas se vuelva la situación a las condiciones que inicialmente fueran consideradas por tal funcionario. Así las cosas, se aprecia igualmente que en el acto las personas de los ciudadanos CARABALLO MARIN JOSÉ DAVID y CARLOS YUSEP COELLO GAMEZ, bajo juramento, ofrecieron su relato en cuanto al hecho acaecido en horas de la mañana del día ocho (08) del mes en curso, en el sector Los Lagos, sector Los Eucaliptos, en esta ciudad de Los Teques, siendo contestes en afirmar que el delito contra la propiedad efectivamente se perpetró en contra de sus personas por cuatro ciudadanos que armados y encapuchados los despojaron del dinero producto de la venta hecha en el día y de las pertenencias personales, huyendo por los callejones del sector, siendo que fue aprehendido un joven que vestía short y que fuera señalado como sospechoso por encontrarse en la esquina y por las circunstancias que en sus exposiciones precisaran, pero que no se encontraban presentes para el momento en que se practica la aprehensión del ciudadano FRANKLIN BERROTERAN PIÑERO, de quien aseveran, así mismo, no tratarse de ninguna de las personas que cometieron el hecho en perjuicio de los mismos, esto es, no corresponde a ninguno de los agentes del delito in commento; pero contrariando ambos la versión que quedara plasmada en acta de entrevista suscrita por los mismos y que fuera levantada en horas de la mañana del mismo día en que se perpetra el ilícito, precisando cada uno de dichos ciudadanos razones para justificar tal divergencia. Por su parte, el investigado, en declaración rendida bajo las formalidades de ley, expresó no ser partícipe del hecho y haber sido aprehendido por los efectivos policiales en circunstancias distintas a las plasmadas por los funcionarios actuantes en acta policial correspondiente, indicando que una vez detenido fue llevado al lugar donde se encontraba el camión y haber manifestado uno de los que allí se encontraban que ese – entiendase, la persona del exponente - no era quien había cometido el hecho, afirmación esta que en igual sentido hicieran las víctimas en sus exposiciones en audiencia. Así mismo, la defensa, entre otros argumentos, precisó inexactitudes observadas en el contenido del acta policial e hizo especial énfasis en la dificultad o imposibilidad de identificación de una persona encapuchada, cuestionando la similitud en cuanto a la redacción de las actas de entrevistas cursantes a los autos, para expresar, finalmente, que la situación a la que se refiriera el representante fiscal no variaron en el desarrollo del acto por lo que ha de mantenerse su requerimiento de libertad plena, a la cual la defensora se adhiere. Así las cosas, aprecia quien decide que con los elementos cursantes a la investigación para la presente fecha no se verifica ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del texto adjetivo penal, pese a que se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para calificar la aprehensión del ciudadano BERROTERAN PIÑERO FRANKLIN como flagrante, siendo que no se tienen elementos de convicción suficientes que permitan estimar la participación del precitado ciudadano en la comisión del hecho punible in commento, no cubriendo así el extremo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando las víctimas, ciudadanos CARABALLO MARIN JOSÉ DAVID y CARLOS YUSEP COELLO GAMEZ, ut supra identificados, de manera enfática y a viva voz, han expresado no identificar al aprehendido como uno de los autores del delito cometido en su agravio, esto es, han precisado falta de correspondencia entre la persona del ciudadano FRANKLIN BERROTERAN PIÑERO y alguno de loa agentes del ilícito penal perpetrado en horas de la mañana del día ocho (08) de Mayo del presente año, por el cual fueran desapoderados, bajo conminación con empleo de armas de fuego, a hacer entrega de sus pertenencias y del dinero habido producto de las ventas del día; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la LIBERTAD del ciudadano supra aludido por no estar verificado alguno de los supuestos de excepción al derecho a la libertad expresamente consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no fue expedida orden de aprehensión por órgano jurisdiccional competente ni es posible, dadas las circunstancias particulares del caso, calificar la flagrancia conforme a los extremos previstos en el artículo 248 del texto adjetivo penal; en consecuencia, ante la solicitud de imposición de medida de coerción personal a los fines del aseguramiento procesal del investigado, debe este Tribunal declarar sin lugar tal requerimiento toda vez que encuentra su fundamento el artículo 256 ejusdem en el ya referido artículo 250 ibidem, por lo que al no encontrarse llenos los extremos de tal disposición, resulta improcedente la aplicación de cualquiera de las modalidades cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Y, en cuanto a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público respecto de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor, entre otras, la experticia de la sustancia incautada; este Tribunal, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a considerar que ciertamente deben practicarse diligencias, máxime cuando se tienen versiones suministradas por investigado y víctimas; de conformidad con el artículo 373, último aparte en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Carta Magna, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad procesal legal. SEGUNDO: Se acuerda LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANKLIN YANPEER BERROTERAN PIÑERO, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 22-11-1984, hijo de Carmen Luis Piñero de Berroteran y Carlos Enrique Berroteran, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.162, 18 años de edad, soltero, y residenciado en el Barrio Miranda, Sector Los Lagos, cercano al Sector Los Eucaliptos, casa N° B-10, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, disposiciones estas aplicables en observancia de los artículos 7, 19, 23 y 334 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 del texto adjetivo penal vigente. Líbrese boleta de excarcelación. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación Nro. 98/2003.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

YRC/lila*
Causa No. 6C-17739/03