REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos GONZALEZ RODOLFO JOSE y GOMEZ GOMEZ DOUGLAS, esto es, el delito de hurto simple, con la circunstancia agravante de la nocturnidad, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 77, ordinal 12° ambos del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer a los ciudadanos RODOLFO JOSE GONZALEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01-01-1969, hijo de Francisco Marcano y Petra Dolores González, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.967.438, 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en la Calle Carabobo, Sanjón Las Minas, La Cochinera, rancho número 08, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, y DOUGLAS RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-02-1983, hijo de Reinaldo Brito Gómez y Melida Rosa Gómez, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.426.215, 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Las Minas, Calle Carabobo, Residencias Tony, casa sin número, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2, 3 y 6, consistentes en obligación de someterse, cada uno de los imputados, al cuidado o vigilancia de un pariente, quien ha de ser de reconocida buena conducta, responsable y estar domiciliado en el Estado Miranda, debiendo esta persona informar al órgano jurisdiccional que conoce la causa, con una periodicidad de cada quince (15) días, acerca del comportamiento o desempeño personal, laboral y/o educacional del investigado; presentación por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana GIROTT SANCHEZ JULIENNI MARGARITA, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.169.284, siendo que respecto de esta prohibición, por lo que atañe al investigado GOMEZ GOMEZ DOUGLAS, dada la residencia en común de éste y la victima, la misma se limita a evitar cualquier influencia que obstaculice el normal desarrollo de la investigación y consecuente búsqueda de la verdad en aplicación de la Justicia, en tanto que respecto al imputado RODOLFO GONZALEZ, tal prohibición abarca todo tipo de comunicación. En consecuencia, la libertad de los investigados se hará efectiva una vez se apersone a la sede de este órgano jurisdiccional el pariente que asuma, mediante acta y previa presentación de documentación que acredite las condiciones exigidas, el compromiso en cuestión, así como el que, por su parte, deba adquirir el investigado de conformidad con el imperativo del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer éstos, entre tanto, recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, librándose oficio al Organismo Policial referido. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. HILDA OROPEZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 419/2003.

LA SECRETARIA

Abg. HILDA OROPEZA





YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-17771/03