REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Mayo de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: CEDEÑO TOMASA, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.909.586, profesión u oficio conserje y domiciliada en la Urbanización Montaña Alta, Edificio 11, planta baja, apartamento 04, Carrizal, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMAS: DAYANA ISABEL RODRIGUEZ TORRES y XAMIRA TORRES MADRID
DEFENSA: Abgs. SANABRIA NIETO HENRY JOSÉ y MORA MORALES GLORIA ALEJANDRA, profesionales del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.596 y 64.903, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana TOMASA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.909.586, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en virtud del contenido del Acta Policial levantada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001) y suscrita por el funcionario JAVIER MORENO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), cuando se encontraba el referido funcionario en labores de patrullaje motorizado en compañía del agente ROGER MORALES ROJAS, fue recibida llamada radiofónica procedente de la central de transmisiones indicando se trasladaran a Montaña Alta, Torre 11, planta baja por cuanto se estaba suscitando una alteración del orden público, siendo que al llegar al referido lugar se entrevistaron con una ciudadana que labora como conserje del edificio, quien manifestó haber sido agredida por una señora y sus familiares y que presuntamente había agredido a dos menores de edad causándoles algunas lesiones, por lo que se trató de dialogar con la otra parte, siendo ello infructuoso toda vez que tales personas manifestaron trasladarse al Comando a formular la respectiva denuncia, siendo que fue trasladada a la sede de la Institución Policial la ciudadana que quedara identificada como CEDEÑO TOMASA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.909.586, presentándose en tal oficina pública una situación de disputa entre las partes, tratando las mismas agredirse mutuamente, procediendo los efectivos a dialogar con la ciudadana MADRID BELKIS JOSEFINA quien manifestó ser la progenitora de la niña que presenta hematomas en la cara y el cuello y ser tía de la niña que también presenta lesiones causadas por la acción desplegada por la conserje del edificio.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana CEDEÑO TOMASA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.909.586, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, contemplado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la niña DAYANA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES, de 09 años de edad y de la adolescente XAMIRA TORRES MADRID, de 10 años de edad…(omissis)…el hecho investigado ocurrió en fecha 20-02-01…(omissis)… El hecho punible en referencia tiene un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que dado el tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho a la presente fecha es: 01 año, 07 meses y 26 días, resulta evidentemente prescrita la acción penal…(omissis)…este Representación Fiscal (sic) estima que lo procedente es que ese Juzgado a su digno cargo, acuerde el SOBRESEIMIENTO, todo a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 02, acta policial levantada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), suscrita por el funcionario JAVIER MORENO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), cuando se encontraba el referido funcionario en labores de patrullaje motorizado en compañía del agente ROGER MORALES ROJAS, fue recibida llamada radiofónica procedente de la central de transmisiones indicando se trasladaran a Montaña Alta, Torre 11, planta baja por cuanto se estaba suscitando una alteración del orden público, siendo que al llegar al referido lugar se entrevistaron con una ciudadana que labora como conserje del edificio, quien manifestó haber sido agredida por una señora y sus familiares y que presuntamente había agredido a dos menores de edad causándoles algunas lesiones, por lo que se trató de dialogar con la otra parte, siendo ello infructuoso toda vez que tales personas manifestaron trasladarse al Comando a formular la respectiva denuncia, siendo que fue trasladada a la sede de la Institución Policial la ciudadana que quedara identificada como CEDEÑO TOMASA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.909.586, presentándose en tal oficina pública una situación de disputa entre las partes, tratando las mismas agredirse mutuamente, procediendo los efectivos a dialogar con la ciudadana MADRID BELKIS JOSEFINA quien manifestó ser la progenitora de la niña que presenta hematomas en la cara y el cuello y ser tía de la niña que también presenta lesiones causadas por la acción desplegada por la conserje del edificio.
Riela al folio 03, acta de entrevista ofrecida en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), por la ciudadana CEDEÑO TOMASA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, mediante la cual se deja constancia que la prenombrada ciudadana manifestó que ella se encontraba en su apartamento lavando la ropa y se dio cuenta que estaban una niñas jugando con agua en las áreas verdes del frente del edificio, por lo que su persona les dijo que se retiraran del lugar porque estaba prohibido jugar por esa área, siendo que la niña más grande le salió con una altanería (sic) diciéndole que ella no mandaba en el edificio, que no tenía derecho de sacarlas, procediendo las niñas a agredirla, por lo que ella lo único que hizo fue quitárselas de encima, habiendo las niñas corrido en busca de sus familiares, quienes se apersonaron al lugar y sin mediar palabras la golpearon por todo el cuerpo.
Cursa al folio 04, acta de entrevista ofrecida en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), suministrada por la ciudadana MADRID BELKIS JOSEFINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, mediante la cual se deja constancia que la precitada ciudadana expresó que ella se encontraba en su apartamento cuando se presentó su cuñada y le dijo que se había suscitado un problema con su hija XAMIRA y que cuando bajó a la planta baja del edificio le preguntó a la niña qué había pasado y ésta le contó lo sucedido, por lo que se dirigió a donde se encontraba la conserje y le preguntó por qué había golpeado a su hija, y encontrándose bastante molesta para el momento y llena de ira le propinó una cachetada, procediendo las dos a agarrarse debiendo su marido separarlas.
Riela al folio 10, acta levantada por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la menor MORANTES MARQUEZ KELLY MARIEL, quien manifestó que ella estaba jugando carnaval con XAMIRA y DAYANA en el jardín del edificio y salió la señora TOMASA diciendo que se salieran del jardín, que estaba prohibido jugar allí, pero XAMIRA le dijo que no porque ella no era la dueña del edificio, en tanto que ella fue a llamar a su mamá y ésta le dijo que se saliera del jardín para evitar problemas; que estaban con dos niños pequeños que eran sus hermanitos, que ella se salió con los niños y DAYANA, quien también estaba allí, pero que XAMIRA se quedó peleando con la señora TOMASA, que ellos entraron al edificio, pero XAMIRA seguía discutiendo con la señora, le decía groserías y entonces la señora TOMASA le dijo que le iba a dar dos cachetadas, pero no le pegó a XAMIRA sino a DAYANA, por lo que XAMIRA para defenderla le pegó con un tobo donde tenían las bombas de agua y entonces la señora TOMASA le pegó a XAMIRA, le dio una cachetada y le haló los cabellos, y de esta situación avisó su mamá a la mamá de XAMIRA, siendo que los padres de XAMIRA pelearon con la conserje, que se formó una contienda entre todos ellos.
Cursa al folio 11, acta levantada por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL OSWALDO MARTINEZ NIETO, quien manifestó que el día del hecho se les había dicho a los niños del edificio, incluyendo a las agraviadas, que estaba prohibido jugar carnaval en la planta baja del edificio donde ellos trabajaban como conserjes, que su mujer le dijo a XAMIRA que iba a cerrar la puerta trasera del edificio, que fueran a jugar carnaval a la calle, pero la niña agarró un tobo y se lo pegó por la cabeza a su mujer de nombre TOMASA, por lo que seguidamente se agarraron a pelear con su mujer, la niña XAMIRA y la otra niña, quienes luego se fueron corriendo y después llegó la esposa del policía que vive en el edificio, la mamá de XAMIRA, y sin mediar palabras se agarró a golpes con su mujer, bajando luego el esposo de la señora, que es policía, de nombre FREDDY TORRES, quien le dio un golpe a su mujer por el ojo y por las costillas, por lo que su persona debió intervenir para desapartarlas recibiendo un puntapié por la cara, y que luego agarró a su mujer y la metió para el apartamento de la conserjería.
Riela al folio 12 de las actuaciones que integran la causa, reconocimiento médico legal de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), practicado en la persona de la menor DAYANA ISABEL RODRIGUEZ TORRES, por el médico forense, Dr. MARIO CUEVAS, adscrito a la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que se concluye la existencia de un hematoma y escoriación en región lateral derecha del cuello, refiriendo la paciente dolor a movilización del cuello, y por tanto, precisando en el dictamen pericial “...Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Ocho (8) días. Privación de Ocupaciones: Ocho (8) días. Carácter: Leve… ”
Cursa al folio 13, reconocimiento médico legal de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), practicado en la persona de la menor XAMIRA TORRES MADRID, por el médico forense, Dr. MARIO CUEVAS, adscrito a la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que se concluye la existencia múltiples escoriaciones en cara y cuello, hematoma y escoriaciones en antebrazo derecho y precisando en el dictámen pericial “...ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO (8) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO (8) DIAS. CARÁCTER: LEVE… ”
Riela a los folios 14 al 16, dictamen parcial con ocasión de experticia psiquiátrica de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno (2001), realizada por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista en Psiquiatría, practicada a la menor TORRES MADRID XAMIRA, en el cual se concluye que en base a la entrevista y examen mental realizado a la menor, la misma no presenta alteraciones emocionales que interfieran con su normal desenvolvimiento. Y, cursa a los folios 17 al 18, dictamen parcial de experticia psiquiátrica practicada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año por la referida psiquiatra, a la menor DAYANA RODRIGUEZ TORRES, en el cual se concluye que en base a la entrevista y examen mental realizado a la menor, la misma no presenta patología mental, aún cuando al principio de la situación sintió miedo, el cual fue pasando sin dejar secuelas.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que a últimas horas de la mañana del día veinte (20) de Febrero del año dos mil uno (2001), se suscitó una situación en la planta baja de la Torre 11 de la Urbanización “Montaña Alta, en la ciudad de Los Teques, en la que las niñas DAYANA ISABEL RODRIGUEZ TORRES y XAMIRA TORRES MADRIS, entablaron disputa con la ciudadana TOMASA CEDEÑO, quien se desempeña como conserje en la en el inmueble indicado, siendo que como resultado de la acción desplegada por la precitada, fueron ocasionadas lesiones a las personas de las niñas in commento. Así las cosas, de los reconocimientos médico legal practicados a las menores DAYANA ISABEL RODRIGUEZ TORRES y XAMIRA TORRES MADRID, se desprende que las lesiones sufridas por las mismas, requieren un lapso de ocho (08) días para su curación; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales leves.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana CEDEÑO TOMASA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.909.586, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10297-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana CEDEÑO TOMASA, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.909.586, de profesión u oficio conserje y domiciliada en la Urbanización Montaña Alta, Edificio 11, planta baja, apartamento 04, Carrizal Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el número 6C-10297-02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

La Secretaria,


Abg. MARIA TERESA FRANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,




YRC/yrc*
Causa N° 6C-10297/02