REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Mayo de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA N° 6C10956/02
IMPUTADO: HERNANDEZ SUÁREZ PABLO, sin identificación personal en los autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: GRIMAN CASTRO PEDRO JOSÉ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, 64 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal No. V -622.389, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, número 130, más arriba de la Bodega “Bayazo”, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. ELENA J. LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ SUÁREZ PABLO, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE GRIMAN CASTRO, en fecha primero (01) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta que siendo como las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), después de acaecido el terremoto, su persona venía en dirección a su casa, y al pasar por la bodega “Colmenares” vio a tres personas en estado de ebriedad, que iban a golpear a una mujer que iba corriendo y a quien ellos perseguían, y como él conocía a la mujer, tratándose de su amiga de nombre JUANITA, intervino a su favor resultando herido por uno de los hombres, esto es, por el ciudadano PABLO HERNANDEZ SUAREZ, señalando que después que éste lo hirió lo dejó quieto, procediendo su amiga conjuntamente con el marido, ciudadano RAMON HERNANDEZ, a correr huyendo del lugar siendo que su agresor continuaba persiguiéndolos, lo cual cesó cuando llegaron a la puerta de la casa del señor BERNANDO PARRA, progenitor de la ciudadana en cuestión, retirándose entonces el mencionado ciudadano del lugar.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PABLO HERNANDEZ SUAREZ, sin identificación en los autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro (4) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GRIMAN CASTRO…(omissis)…se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 01 de Agosto de 1967, han transcurrido 35 años, 2 meses y 16 días, tiempo éste (sic) superior al establecido en el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal…(omissis)…solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE GRIMAN CASTRO, en fecha primero (01) de agosto del año mil novecientos setenta y siete (1967), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta que siendo como las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), después de acaecido el terremoto, su persona venía en dirección a su casa, y al pasar por la bodega “Colmenares” vio a tres personas en estado de ebriedad, que iban a golpear a una mujer que iba corriendo y a quien ellos perseguían, y como él conocía a la mujer, tratándose de su amiga de nombre JUANITA, intervino a su favor resultando herido por uno de los hombres, esto es, por el ciudadano PABLO HERNANDEZ SUAREZ, señalando que después que éste lo hirió lo dejó quieto, procediendo su amiga conjuntamente con el marido, ciudadano RAMON HERNANDEZ, a correr huyendo del lugar siendo que su agresor continuaba persiguiéndolos, lo cual cesó cuando llegaron a la puerta de la casa del señor BERNANDO PARRA, progenitor de la ciudadana en cuestión, retirándose entonces el mencionado ciudadano del lugar.
Riela a los folios 06 y 07, declaración rendida por la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ, en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta que el día sábado 29-07-1967, en horas de la noche después del terremoto, se habían presentado a la casa de su papá, el ciudadano PABLO y JOSE FLORES HERNANDEZ, quienes comenzaron a insultarlo para pelear, que su papá les dijo que iba a mandar a buscar a la policía, que ellos se fueron hacia el lado de la carretera y ella salió de su casa, pero cuando iba por la bodega “Los Colmenares” ellos la alcanzaron, siendo que ella venía con el ciudadano PEDRO JOSE GRIMAN, quien la iba a acompañar a la policía, que cuando los hermanos FLORES los alcanzaron por la bodega, venía con ellos el tercer hermano de los mismos, de nombre DELFIN, y que entonces el ciudadano PEDRO GRIMAN entró a la bodega a buscar a su esposo para avisarle lo que ocurría y luego salió y comenzó la discusión donde el ciudadano PABLO HERNANDEZ sacó una navaja para cortarlos, logrando herir al ciudadano PEDRO GRIMAN, por lo que ella y su esposo corrieron y los sujetos los persiguieron, pero no lograron alcanzarlos ni hacerles daño.
Riela al folio 11, reconocimiento médico legal practicado en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), por los médicos forenses, Doctores MANUEL MORILLO y RAFAEL BERNAL, a la persona del ciudadano PEDRO JOSE GRIMAN CASTRO, en el que se concluye la existencia de una escoriación cutánea cortante de ocho centímetros en el flanco derecho del abdomen, superficial. “...Estado General: Bien. Tiempo de Curación: Siete días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: No. Carácter: Leve. ”
Cursa al folio 12 de las actuaciones, declaración rendida por el ciudadano CASIMIRO RAMON HERNANDEZ BELLO, en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta que el día sábado 29-07-1967, los ciudadanos JOSE SUAREZ y PABLO SUAREZ se presentaron a la casa de su suegro, para reclamarle asuntos de familia, que su suegro de nombre BERNANDO PARRA mandó a su esposa, ciudadana JUANITA RODRIGUEZ, a buscar la policía, que su mujer salió y estaba acompañada por el ciudadano PEDRO GRIMAN, que los siguieron, siendo que el ciudadano GRIMAN le avisó lo sucedido y que el ciudadano PABLO sacó una navaja lesionando al ciudadano PEDRO GRIMAN, por lo que él y su esposa salieron corriendo habiendo sido perseguidos igualmente para cortarlos.
Riela al folio 13, declaración rendida por la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ SUAREZ, en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta que el día sábado 29-07-1967, en horas de la noche se encontraba hablando con su suegro de nombre PARRA RODRIGUEZ CADENA y en eso llegó su hermano de nombre PABLO HERNANDEZ y le formó un saperoco (sic) a su suegro, por lo que éste le dijo que no quería pelear, que regresara al día siguiente para conversar cuando estuviera bueno y sano, que su hermano PEDRO le dijo que GRIMAN le había propinado un golpe, apreciándose que tenía la ceja derecha sangrando e indicando que su hermano de nombre PABLO HERNANDEZ efectivamente tenía una navaja pico de loro.
Cursa al folio 16, declaración rendida por el ciudadano PABLO HERNANDEZ GUEVARA, en fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta que el día sábado 29-07-1967, se encontraba con los ciudadanos MARGARITO GUEVARA, PABLO HERNANDEZ SUAREZ y JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, en horas de la noche, que él se despidió de sus hermanos porque tenía que trabajar al día siguiente y se fue para La Victoria, siendo el día domingo en la noche cuando estos ciudadanos se presentaron en su casa y le dijeron que habían tenido un problema en Los Teques, que no sabía más nada.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el ciudadano GRIMAN CASTRO PEDRO JOSE, interpuso denuncia, en fecha primero (01) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifestó que siendo como las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), después de acaecido el terremoto, su persona venía en dirección a su casa, y al pasar por la bodega “Colmenares” vio a tres personas en estado de ebriedad, que iban a golpear a una mujer que iba corriendo y a quien ellos perseguían, y como él conocía a la mujer, tratándose de su amiga de nombre JUANITA, intervino a su favor resultando herido por uno de los hombres, esto es, por el ciudadano PABLO HERNANDEZ SUAREZ, señalando que después que éste lo hirió lo dejó quieto, procediendo su amiga conjuntamente con el marido, ciudadano RAMON HERNANDEZ, a correr huyendo del lugar siendo que su agresor continuaba persiguiéndolos, lo cual cesó cuando llegaron a la puerta de la casa del señor BERNANDO PARRA, progenitor de la ciudadana en cuestión, retirándose entonces el mencionado ciudadano del lugar. Así las cosas, del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano GRIMAN CASTRO PEDRO JOSE, se desprende que las lesiones sufridas requieren un lapso de siete (07)) días para su curación; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del ciudadano antes referido que ameritan un tiempo menor a los diez días para su restablecimiento.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha primero (01) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta y cinco (35) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PABLO HERNANDEZ SUAREZ, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10956-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HERNANDEZ SUÁREZ PABLO, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el número 6C-10956-02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
YRC/yrc*
Causa N° 6C-10956-02