REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Mayo de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA N° 6C11238/02.
IMPUTADO: ORELLANA MIGUEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: Instituto Agrario Nacional (I.A.N.)
DEFENSA: Abg. YERANY PINTO HUERTA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dra. VIRGINIA PARRA P., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ORELLANA, sin identificación en los autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano ACOSTA CANDELARIO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 360.484, en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual indica comparecer por ante ese Despacho, en su condición de adjunto al Servicio de Mecanización del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), para denunciar que en el asentamiento “La Concepción”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Tácata, Estado Miranda, se presentó un ciudadano de nombre MIGUEL ORELLANA en un jeep y sin tener permiso o consentimiento se llevó una rastra hidráulica, siendo testigo de ello el ciudadano JESUS CEDRES, quien vive en el mismo asentamiento, y que ello tuvo lugar aproximadamente tres meses antes, siendo que no había denunciado por cuanto ellos mismos estaban haciendo las averiguaciones pero que las gestiones hechas ante el ciudadano MIGUEL ORELLANA para la devolución del objeto habían sido infructuosas, por lo que ocurría ante ese Despacho a fin de que se apertura la correspondiente averiguación.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA P., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ORELLANA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del texto sustantivo penal, y que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública textualmente lo siguiente:
“…Se inició la presente averiguación…(omissis)…por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal (sic), el cual establece pena de prisión de seis meses a tres años, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses…(omissis)…donde aparece como presunto imputado el ciudadano MIGUEL ORELLANA…(omissi)…Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 12 de Mayo de 1963 han transcurrido mas de 39 años, tiempo éste superior al establecido en el ordinal 5to el artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal…(omissis)…solicito respetuosamente se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con el artículo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano ACOSTA CANDELARIO, en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual indica comparecer por ante ese Despacho, en su condición de adjunto al Servicio de Mecanización del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), para denunciar que en el asentamiento “La Concepción”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Tácata, Estado Miranda, se presentó un ciudadano de nombre MIGUEL ORELLANA en un jeep y sin tener permiso o consentimiento se llevó una rastra hidráulica, siendo testigo de ello el ciudadano JESUS CEDRES, quien vive en el mismo asentamiento, y que ello tuvo lugar aproximadamente tres meses antes, siendo que no había denunciado por cuanto ellos mismos estaban haciendo las averiguaciones pero que las gestiones hechas ante el ciudadano MIGUEL ORELLANA para la devolución del objeto habían sido infructuosas, por lo que ocurría ante ese Despacho a fin de que se apertura la correspondiente averiguación.
Riela a los folios 08 y 09, declaración rendida por el ciudadano RAUL QUEVEDO RODRIGUEZ, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, mediante la cual manifestó que robaron un caucho, un dinamo y la correa del ventilador a un camión del Instituto Agrario Nacional que estaba accidentado en la carretera frente a la casa de la señora CLEMENCIA GARCIA, no recordando la fecha en que ello ocurrió, y precisando datos atinentes a tal hecho.
Cursa al folio 10, declaración rendida por el ciudadano JESUS CEDRES CAPOTE, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, en la que expresó que dos o tres meses atrás se encontraba regando unos almácigos en el asentamiento “La Concepción” y vio cuando dos personas engancharon en un jeep una rastra que estaba al lado del camino, que se acercó a uno de ellos a quien conocía como MIGUEL ORELLANA, quien le dijo que si preguntaban por la rastra dijera que él se la había llevado para arriba, refiriéndose al sector de Altagracia o La Unión, y expresando el exponente circunstancias particulares relacionadas con tal hecho.
Riela al folio 11, declaración rendida por el ciudadano GABRIEL JOSE TEJERA RIVAS, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, en cuya exposición manifestó que sólo podía decir que vio cuando el ciudadano LUIS RENE SEIJAS desmontó un caucho de un camión GMC, que estaba parado frente a la oficina, diciendo que tenía orden del ciudadano MOISES ROJAS, pero que respecto del otro caucho, el dínamo, la correa del ventilador y la rastra no sabe nada.
Cursa a los folios 12 y 13, declaración rendida por el ciudadano EULOGIO SOJO, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, quien expresara que respecto del hurto de máquina y repuestos hecho al I.A.N., no tenía conocimiento alguno directamente sino por referencias que le había hecho el adjunto de dicho Instituto, ciudadano CANDELARIO ACOSTA.
Riela al folio 14, declaración rendida por el ciudadano PEDRO ROBERTO CHAPARRO, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, mediante la cual manifestó que en referencia a la rastra y a la batería, al caucho y la correa del ventilador no sabía nada, que sólo sabía que cuando el camión estaba estacionado frente a la oficina, el ciudadano LUIS RENE SEIJAS le quitó un caucho y lo montó en su camión.
Cursa al folio 15, declaración rendida por el ciudadano OSCAR ISMAEL ORELLAN TORRES, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, en la que expresara que en relación a la desaparición de útiles de I.A.N. no sabía nada, y que respecto de la detención del ciudadano EULOGIO SOJO y PEDRO MIRANDA tenía que decir que estas personas violentaron una puerta de las oficinas del funcionario MOISES ROJAS y el depósito de gasolina, que debía aclarar que los detuvo por considerar que cumplía con un deber.
Riela al folio 16, declaración rendida por el ciudadano MOISES ROJAS CASTILLO, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), por ante el Distrito Policial Nro. 12 del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, mediante la cual manifestó no saber nada sobre el caso.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, queda acreditado o probado el hecho de que encontrándose en el asentamiento “La Concepción”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tácata, Estado Miranda, una rastra hidráulica propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), la misma fue sacada del lugar, sin permiso o consentimiento, valiéndose para ello de un vehículo automotor que permitió desplazarse y retirarla de donde estaba la misma, habiéndose verificado este hecho entre el mes de Enero y Febrero del año mil novecientos sesenta y tres (1963), no habiendo sido precisada con exactitud la fecha de su ocurrencia por las razones que explanara la persona del denunciante; hecho este que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal, esto es, el delito de Hurto Simple, toda vez que se trata del apoderamiento de un objeto mueble propiedad de persona distinta de aquel que lo quitara sin consentimiento alguno del lugar donde se hallaba, lo que en el caso de marras se traduce en el apoderamiento de una rastra hidráulica propiedad del Instituto Agrario Nacional, la cual fue retirara del asentamiento “La Concepción” sin el consentimiento de su dueño.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en el primer trimestre del año mil novecientos sesenta y tres (1963), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta y nueve (39) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras, es el de Hurto Simple, con una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuya pena media normalmente aplicable es de un (01) año y nueve (09) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (6) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ORELLANA, sin identificación en los autos, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-11238-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL ORELLANA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el número 6C-11238/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
YRC/yrc*
Causa N° 6C-11238/02