REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Mayo de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GUEVARA DOUGLAS, sin más datos de identificación en los autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: ESPINOZA RONDÓN GABRIEL ANTONIO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.925.467, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero y residenciado en la calle Ruiz Pineda, casa número 35, La Matica Arriba, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS GUEVARA, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano CLARO ANTONIO ESPINOZA MARRERO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 614.818, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión de la cual manifiesta que en horas de la madrugada de ese día, siendo aproximadamente las tres (03:00 a.m.), llegó su hijo, ciudadano GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDÓN, de dieciocho años de edad, a la casa, desesperado y presentando una herida cortante en su cuello así como varios rasguños en el cuerpo, habiendo contestado el mismo ante la pregunta de qué había pasado y quién le causó tales lesiones, que cuando se dirigía a la casa el ciudadano DOUGLAS GUEVARA lo estaba esperando y le ocasionó esas heridas, siendo que el denunciante manifestó consignar, como en efecto lo hizo, la franela que vestía su hijo para el momento en que acaece el hecho, la cual se encontraba igualmente cortada, y afirmando que la persona de GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDÓN fue trasladado al Hospital Policlínico de Los Teques, donde le fue prestada la atención médica requerida.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS GUEVARA, sin más datos de dentificación en los autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Se inició la presente averiguación en fecha 14 de Noviembre de 1983, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Claro Antonio Espinoza Marrero…(omissis)…en la cual aparece como imputado el ciudadano Douglas Guevara, sin otra identificación en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de tres a seis meses de arresto, cuyo término medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem es de cuatro meses y quince días de arresto, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Gabriel Antonio Espinoza Rondón. Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito (14-11-83) hasta el día de hoy, inclusive (26-11-02), ha transcurrido un lapso de DIECINUEVE (19) AÑOS y DOCE (12) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En cuanto a la total identificación del imputado, quien suscribe, considera que sería inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia tendente a lograr su identificación y localización por cuanto la acción penal para perseguir el delito in comento, se encuentra prescrita…(omissis)…solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita...”


III
DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, denuncia formulada por el ciudadano CLARO ANTONIO ESPINOZA MARRERO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 614.818, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión de la cual manifiesta que en horas de la madrugada de ese día, siendo aproximadamente las tres (03:00 a.m.), llegó su hijo, ciudadano GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDÓN, de dieciocho años de edad, a la casa, desesperado y presentando una herida cortante en su cuello así como varios rasguños en el cuerpo, habiendo contestado el mismo ante la pregunta de qué había pasado y quién le causó tales lesiones, que cuando se dirigía a la casa el ciudadano DOUGLAS GUEVARA lo estaba esperando y le ocasionó esas heridas, siendo que el denunciante manifestó consignar, como en efecto lo hizo, la franela que vestía su hijo para el momento en que acaece el hecho, la cual se encontraba igualmente cortada, y afirmando que la persona de GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDÓN fue trasladado al Hospital Policlínico de Los Teques, donde le fue prestada la atención médica requerida.
Corre inserta al folio 11 de las actuaciones que integran la causa, planilla de remisión expedida en fecha catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), en la cual se plasman las características de la vestimenta que consignara la persona del denunciante, a saber, un suéter de color azul y blanco, sin marca aparente, con la inscripción YALE, presentando varias cortaduras y manchas de color pardo rojizo.
Riela al folio 12, declaración rendida por el ciudadano JUAN ALBERTO MEZA QUINTANA, menor de edad, en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuya exposición manifiesta que cuando venía de un velorio acompañado de su amigo GABRIEL, un ciudadano de nombre DOUGLAS GUEVARA, arrojó a aquél una pedrada por la espalda, por lo que su amigo se devolvió a reclamarle a la persona mencionada acerca del por qué lo golpeó con el objeto, momento en el que DOUGLAS GUEVARA procedió a cortarlo con una navaja, marchándose seguidamente del lugar.
Cursa al folio 13, declaración rendida por el agraviado, ciudadano GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDON, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuya deposición expuso que venía de un velorio en compañía del ciudadano JUAN QUINTANA, cuando repentinamente le salió un tipo con una navaja, quien lo cortó en la quijada y entonces al verse herido corrió para su casa, habiéndose quedado el agresor en el lugar donde ocurriera el hecho.
Riela al folio 14, reconocimiento médico legal practicado en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), a la persona del ciudadano GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDON, por los médicos forenses, Dres. RAFAEL BERNAL y BORIS JOSE BOSSIO, adscritos a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Delegación del Estado Miranda, Los Teques, respecto de cuya experticia concluyen acerca de la existencia de una herida lineal de aproximadamente siete centímetros (07 cms.), en la región submentoneana, suturada con ocho (08) puntos, además de escoriaciones cutáneas en región dorsal de mano derecha y contusión simple en región axilar derecha, precisando en el respectivo dictamen pericial “...Estado General: Bien. Tiempo de Curación: Quince días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Quince días. Carácter: Leve. ”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en horas de la madrugada del día catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), el ciudadano GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDON, ya identificado, caminaba por el callejón conocido con el nombre “Los Quintana”, ubicado en el secyor La Matica Arriba, en Los Teques, Estado Miranda, acompañado del menor de edad, ciudadano JUAN ALBERTO MEZA QUINTANA, en dirección a su vivienda, cuando fue sorprendido por un habitante del sector, quien responde al nombre de DOUGLAS GUEVARA, persona esta que de manera sorpresiva y sin razón alguna para actuar como lo hizo, procedió a herir con una navaja a la persona del joven GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDON, causándole lesiones que ameritaron atención médica dada la necesidad de sutura de herida presentada en la región submentoneana. Así las cosas, del reconocimiento médico legal practicado al precitado ciudadano se desprende que las lesiones por él sufridas requieren el transcurrir de un lapso de quince (15) días para su curación, aunado a que durante este mismo período de tiempo se ve imposibilitado el agredido de dedicarse a sus ocupaciones habituales; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 415 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales menos graves, tipo legal básico de este ilícito penal contra las personas, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del ciudadano antes referido, que ameritó atención médica y le privó de sus faenas usuales por un lapso de quince (15) días, tiempo este igualmente que fuera precisado por expertos como el requerido para el restablecimiento de la lesión inferida al ciudadano GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDON; en consecuencia, disiente quien decide de la calificación jurídica que al hecho atribuyera la representante fiscal, ya que la norma por tal funcionaria invocada prevé como supuesto para la verificación del esquema de delito en ella tipificado, que la enfermedad sólo necesite asistencia médica por menos de diez (10) días o sólo hubiere incapacitado al sujeto pasivo por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, siendo que en el caso sub examine el dictamen pericial emitido por los médicos forenses con ocasión del reconocimiento médico legal practicado a la persona del ciudadano GABRIEL ANTONIO ESPINOZA RONDON indica, como ya fuera señalado, que el lapso requerido para la curación y que implica, además, la privación de dedicación a las labores usuales o rutinarias, es de quince (15) días, por tanto, excede al previsto en el artículo 418 del texto sustantivo penal, lo que conduce a la subsunción del hecho en el esquema de delito contemplado como tipo legal básico en el artículo 415 ejusdem, máxime cuando las disposiciones restantes expresamente dispuestas en el Capítulo II intitulado “De las Lesiones Personales”, precisan lapsos de tiempo que de manera alguna se corresponden con el caso de marras.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales menos graves, con una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS GUEVARA, sin más datos de identificación en los autos, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-12809-03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DOUGLAS GUEVARA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el número 6C-12809-03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

La Secretaria,


Abg. MARIA TERESA FRANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


YRC/yrc*
Causa N° 6C-12809-03