REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Mayo de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa N° 6C14555/03.
IMPUTADO: RAMIREZ RAMÓN, sin más datos de identificación en los autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: ELBA RAMIREZ DE GUZMAN, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Ramo Verde, calle Principal, parte alta, sin número, a dos cuadras de la Escuela, en Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMIREZ RAMÓN, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana ELBA SOLEDAD RAMIREZ DE GUZMAN, en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta comparecer por ante ese Despacho a fin de hacer del conocimiento de las autoridades que esa mañana, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos, se introdujo en su vivienda un hombre que responde al nombre de RAMÓN RAMIREZ, pretendiendo el mismo que su persona dejara a su esposo para irse a vivir con él, y que para el momento en que tal ciudadano ingresa a la casa ella se encontraba acostada con su niña de cuatro años de edad, por lo que le dijo al hombre que se fuera, respondiendo éste que no lo haría porque él destruiría su hogar y seguidamente la agarró por el cuello y le hizo un hematoma, llegando luego a la vivienda su esposo, ciudadano ALI GUZMAN, ya para el momento en que el hombre en cuestión se había marchado, habiendo ella participado de lo ocurrido e indicando su esposa proceder a interponer denuncia por ante las autoridades competentes.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMIREZ RAMÓN, sin más identificación en los autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…Se inició la presente averiguación en fecha 28 de Mayo de 1979, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RAMIREZ DE GUZMAN ELBA…(omissis)…por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses, siendo su término medio de Cuatro meses y medio y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido por RAMIREZ RAMÓN en perjuicio de la denunciante. Ahora bien se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 28-05-79, hasta el día de hoy inclusive 19-11-2002, ha transcurrido un lapso de VEINTIDOS (22) años, tiempo este superior al establecido en el ordinal 6to., del artículo 108 del Ibidem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal…(omissis)…es de hacer notar, que aun cuando pudiera aparecer en el tiempo la persona que presuntamente cometió el ilícito penal denunciado, sería inoficiosa su aprehensión y juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito de LESIONES LEVES…(omissis)…solicito respetuosamente sea declarada la extinción de la acción penal, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem...”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana ELBA SOLEDAD RAMIREZ DE GUZMAN, en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifiesta comparecer por ante ese Despacho a fin de hacer del conocimiento de las autoridades que esa mañana, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos, se introdujo en su vivienda un hombre que responde al nombre de RAMÓN RAMIREZ, pretendiendo el mismo que su persona dejara a su esposo para irse a vivir con él, y que para el momento en que tal ciudadano ingresa a la casa ella se encontraba acostada con su niña de cuatro años de edad, por lo que le dijo al hombre que se fuera, respondiendo éste que no lo haría porque él destruiría su hogar y seguidamente la agarró por el cuello y le hizo un hematoma, llegando luego a la vivienda su esposo, ciudadano ALI GUZMAN, ya para el momento en que el hombre en cuestión se había marchado, habiendo ella participado de lo ocurrido e indicando su esposa proceder a interponer denuncia por ante las autoridades competentes.
Riela al folio 09, reconocimiento médico legal practicado en fecha veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979) por los médicos forenses, Doctores MANUEL MORILLO y GERMAN MARCANO RIOS, a la persona de la ciudadana ELBA SOLEDAD RAMIREZ DE GUZMAN, el cual concluye acerca de la existencia de una contusión con hematoma en la cara anterior y lateral izquierda del cuello, precisando tal dictamen pericial “...Estado General: Bien. Tiempo de Curación: cuatro días. Privación de ocupaciones: cuatro días. Carácter: Leve. ”
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), la ciudadana ELBA SOLEDAD RAMIREZ DE GUZMAN fue sujeto pasivo de una acción humana que le ocasionó una lesión física evidenciada a través de contusión con hematoma presentado en la cara anterior y lateral izquierda del cuello, para cuyo restablecimiento médicos forenses indicaron la necesidad del transcurrir de varios días; esto es, del reconocimiento médico legal practicado a la precitada ciudadana se desprende que las lesiones sufridas requieren un lapso de cuatro (04) días para su curación; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana antes referida y que amerita varios días para su mejoría.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés (23) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMIREZ RAMÓN, sin más datos de identificación en los autos, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-14555-03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAMIREZ RAMÓN, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el número 6C-14555-03 nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
YRC/yrc*
Causa N° 6C-14555-03