REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Mayo de 2003
193º y 144º

CAUSA No. 6C-16775/03
FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: JOSE RAMON OSIO VERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-12-73, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 13.909.342, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la vía San Pedro de los Altos, Barrio Aquiles Nazoa, parte baja, segunda escalera, casa número 77, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dra. VIRGINIA PARRA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-12-73, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 13.909.342, y residenciado en la vía San Pedro de los Altos, Barrio Aquiles Nazoa, parte baja, segunda escalera, casa número 77, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los Funcionarios Agente HUMBERTO LOZANO MARQUEZ y Agente RICHARD RINCON, ambos adscritos a la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), toda vez que siendo las 02:45 horas de la mañana de tal día, en un callejón adyacente al puesto policial del Barrio El Nacional, avistaron a este ciudadano, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón color azul que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, así como un (01) cartucho sin percutir calibre 38 especial, marca Indumil, con ojiva de plomo.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.342, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…No obstante lo antes expuestos (sic), de autos no emana quien era el detentador o poseedor de dicha sustancia ilícita (droga), pues solo consta al folio dos (2) Acta Policial suscrita por el Agente Humberto Lozano Márquez, quien refiere él haber incautado al imputado de autos la presunta droga, elemento éste que además de ser único, es insuficiente para considerar que la referida sustancia prohibida, fuera hallada en poder o dominio del mencionado imputado, amén de que el mismo niega haber sido el poseedor de la misma, aunado a esto, no consta en autos, el resultado del examen toxicológico practicado al ciudadano Osio Vera José Ramón, circunstancia ésta que crea duda al tratar de establecer en poder de quien se encontró la mencionada droga, pues no existen testigos que afirmen el dicho del Funcionario aprehensor, aún cuando los hechos ocurrieron en vía pública.
Por otra parte, para que se configure uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es indiscutible que además de la cantidad a considerarse de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley especial de la materia, es indispensable que existan otros elementos de convicción procesal que demuestren la existencia de la comisión de hecho punible contemplados en la Ley adjetiva que rige la materia, y siendo que en el caso que nos ocupa no se dan las circunstancias referidas, pues no hay indicios que conlleven a comprobar que el ciudadano Osio Vera José Ramón, poseía la sustancia hallada, tales como testigos y otro medio idóneo que de lugar a evidenciar que detentaba la droga incautada, siendo por tanto inoficio (sic) recabar la experticia de la droga incautada dado el tiempo transcurrido, es menester solicitar el Sobreseimiento de la Causa..(omissis).. se concluye que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado puesto que de los elementos recabados en el curso de la investigación, no se desprende que existan sólidos motivos para proponer el enjuiciamiento del mencionado imputado, por uno de los delitos previsto (sic) en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no existir motivo o razón para proceder al enjuiciamiento del imputado en el hecho investigado y no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...”


III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 01 de las actuaciones, Oficio No. 1257-99, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado de la Comisaría Los Nuevos Teques de la Región Policial Los Teques – San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Comisario VICENTE ALAMO MUJICA, Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda - actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -, mediante el cual es remitido el ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, a quien le fuera incautado dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga y un (01) cartucho sin percutir, calibre 38 especial, marca Indumil, los cuales son también objeto de remisión.
Cursa al folio 02, acta policial suscrita por los funcionarios Agentes HUMBERTO LOZANO MARQUEZ y RICHARD RINCON, ambos adscritos a la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, esto es, que el día treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las 02:45 horas de la mañana, en un callejón adyacente al puesto policial del Barrio El Nacional, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón color azul que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y un (01) cartucho sin percutir calibre 38 especial, marca Indumil, con ojiva de plomo.
Corre inserto al folio 04 de las actuaciones, Oficio Nº 9700-113-9076 de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado de la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial - actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se le participa la apertura de averiguación sumaria en contra del ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA.
Riela al folio 05, Oficio Nº 9700-113-9077 de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado de la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial - actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el que se le participa acerca de la apertura de averiguación sumaria en contra del ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA.
Corre inserto al folio 07 de las actuaciones acta policial levantada en fecha treinta y uno (31) del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante la cual el funcionario DEVNIS MORILLO, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial - actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -, Delegación del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, oficio signado con el Nro. 1257-99, de igual fecha, mediante el cual se remite, en calidad de detenido, al ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA; asimismo, dicho funcionario deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la División General de Información Policial para verificar los registros que pudiera presentar el detenido, siendo negativa la información suministrada.
Cursa al folio 10 de las actuaciones, Planilla de Remisión de Objetos expedida en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual son enviados dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, y un (01) cartucho sin percutir calibre 38 especial.
Riela al folio 12 de las actuaciones, Memorando No. 9700-113-9018, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado de la Delegación del Estado Miranda, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dirigido al Departamento de Toxicología, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.
Corre inserta al folio 13 de las actuaciones, solicitud de práctica de experticia toxicológica a la persona del ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA.
Cursa al folio 17 de las actuaciones, declaración rendida por el ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, en fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Delegación Miranda, Los Teques del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que, en presencia del representante de la Vindicta Pública y de la defensa, expuso “...Me encontraba en el Barrio El Nacional vía pública, cuando de repente unos policías me pidieron la documentación personal, la cual yo les di. Posteriormente me dijeron que los acompañara para el módulo policial y me acusan que me habían decomisado una droga, la cual no es mía...”
Riela al folio 18, Memorandum No. 9700-113-981, de fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado de la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dirigido al Jefe de la Sala Técnica, mediante el cual es remitido un cartucho para que le sea practicada experticia de reconocimiento correspondiente.
Cursa al folio 20 de las actuaciones que integran la causa, peritaje signado con el No. 9700-113-133, de fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito por los expertos, ciudadanos ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación de Los Teques, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuyo dictamen precisan que la pieza suministrada resultó ser un (01) cilindro de metal de color plateado denominado comúnmente “CARTUCHO”, utilizado comúnmente como carga de arma de fuego, conformado por un casquillo de 29 mm. de longitud, exhibiendo en su extremo distal un segmento de plomo incrustado de forma de ojiva; en el extremo proximal exhibe un fulminante y la inscripción “INDUMIL 38 SPECIAL”, conformando el culote del citado instrumento, encontrándose el mismo en buen estado de conservación, y concluyendo los expertos que la pieza en cuestión es utilizada comúnmente como carga de arma de fuego del calibre 38, y al ser disparada por un arma de fuego, el proyectil, e impactar en el cuerpo humano puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo humano donde sean inferidas.
Corre inserto al folio 33, declaración del ciudadano OSIO VERA JOSE RAMÓN, en fecha nueve (09) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el extinto Juzgado segundo de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en cuya oportunidad el precitado manifestó ratificar la declaración que rindiera por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha diez (10) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 34).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Dra. VIRGINIA PARRA, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.342, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-12-73, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.342, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la vía San Pedro de los Altos, Barrio Aquiles Nazoa, parte baja, segunda escalera, casa número 77, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los Nros. F-390.784 y 6C-16775/03, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108, numeral 7 y 320 ejusdem, artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON OSIO VERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-12-73, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.342, de profesión u oficio obrero y residenciado en la vía San Pedro de los Altos, Barrio Aquiles Nazoa, parte baja, segunda escalera, casa número 77, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los números F-390.784 y 6C-16775/03, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108, numeral 7 y 320 ejusdem, artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
La Juez,

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,






YRC/lmct*
Causa N° 6C-16775/03