REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Mayo de 2003
193º y 144º

CAUSA No. 6C-7156/01
FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-01-80, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa Veramendi y Perfecto Clemente, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.215.241, residenciado en El Paso, bloque 8, piso 06, apartamento 08, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: YERANI PINTO HUERTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por el profesional del Derecho, ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12-01-80, de 23 años de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.215.241; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en acta policial suscrita por los funcionarios Agente FELIX DANIEL DIAZ y Agente ADAN URQUIOLA, ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie de la Región Policial Los Teques- San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil uno (2001), toda vez que siendo la 01:00 hora de la mañana de tal día, en el Barrio El Nacional, sector La Línea, parte baja de la escalera principal, avistaron a este ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el bolsillo trasero derecho del pantalón jeans que vestía para el momento, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de presunta droga.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.215.241, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…pero hasta la presente fecha no reposa en los archivos de la Fiscalía los resultados de la Experticia Toxicológica, y no existe la posibilidad de incorporar otros medios de prueba como testimoniales que puedan ayudar al esclarecimiento de la verdad...(omissis)...por los motivos antes expuestos solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible incorporar nuevas pruebas y las existentes en autos no son suficientes para acusar…”

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. DPVCOMLNT-R-1-3908-09-2001, de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques – San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ALEJANDRO QUINTERO, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Riela al folio 04, Oficio No. DPVCOMLNT-R-1-3909-09-2001, de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Comisaría Los Nuevos Teques de la Región Policial Los Teques – San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigido al Jefe de la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial - actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas -, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.
Cursa al folio 03 de las actuaciones que integran la causa, acta policial suscrita por los funcionarios Agentes FELIX DANIEL DIAZ y ADAN URQUIOLA, ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie de la Región Policial Los Teques- San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, esto es, que el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil uno (2001), siendo la 01:00 hora de la mañana, en el Barrio El Nacional, sector La Línea, parte baja de la escalera principal, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron en el bolsillo trasero derecho del pantalón jeans que vestía para el momento, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de presunta droga.
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil uno (2001), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, No. 05, del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral mediante el cual acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la privación preventiva de libertad, la cual fue sustituida por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 265 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal por un lapso de seis (06) meses, y prestación de caución mediante dos (02) fiadores que en su conjunto tengan un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias (folios 10 al 12); y, en fecha siete (07) de Noviembre del mismo año, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 06 del mismo Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó la libertad bajo caución juratoria de conformidad con los artículos 265 numerales 3º y 4º, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como medidas sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, consistentes en no ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, presentación cada ocho (8) días por un lapso de seis (06) meses ante dicho órgano jurisdiccional, acudir al mismo cada vez que sea requerida su presencia, y prohibición de salida del país (folios 25 y 26), por tanto, el día ocho (08) del mismo mes y año, el ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI suscribe acta donde se da por notificado de la decisión mediante la cual es modificada la modalidad de medida cautelar e impuesta la prevista por el texto adjetivo penal como libertad bajo caución juratoria, quien se comprometiera a las condiciones que fueran impuestas por el Tribunal con ocasión de la revisión que hiciera de la medida de coerción personal, librándose, en consecuencia la boleta de excarcelación correspondiente (folio 31).

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel aluminio; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12-01-80, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa Veramendi y Perfecto Clemente y titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.215.241, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el No. 6C-7156/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión, se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión y se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN APLICADAS consistentes en prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda y del territorio nacional. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO FRANCISCO ELEAZAR CLEMENTE VERAMENDI, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12-01-80, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa Veramendi y Perfecto Clemente, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.215.241 y residenciado en El Paso, bloque 08, piso 06, apartamento 08, Los Teques, Estado Miranda; signada bajo el número 6C-7156/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión y se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN APLICADAS consistentes en prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda y del territorio nacional.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO

YRC/lmct
Causa N° 6C7156/01