REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dado que no se ha verificado situación que contravenga o desacate formas y condiciones previstas en la normativa legal patria vigente, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en el sentido de ser declarada la nulidad del acta policial cursante a la presente causa. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA DIAZ, como flagrante, por el hecho subsumido en el artículo 275 del Código Penal, ocultamiento de arma de fuego de guerra, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano MICHAEL JOSE GARCIA DIAZ, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 13/10/1964, 38 años de edad, hijo de Aura Josefina Díaz de Arcia y Manuel García Malavez, titular de la cédula de identidad N° V-06.368.827, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, actualmente desempleado, y residenciado en la Urbanización Quenda, Residencias Los Pinos, Piso 02, Apartamento 2-A, Los Teques, Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la sede de este órgano jurisdiccional cada quince (15) días, esto es, quincenalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 87/2003.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZALEZ
YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-17445/03