REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendida la ciudadana MISLEIDYS CAROLINA HERNANDEZ, esto es, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de la misma. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer a la ciudadana MISLEIDYS CAROLINA HERNANDEZ, natural de Caripito, Estado Monagas, nacida en fecha 13-06-1980, hija de Misleidys Margarita Hernández y Luis Enrique Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-14.622.296, 22 años de edad, de profesión u oficio buhonera, y domiciliada en la Urbanización San Bernardino, Avenida Carlos Soublette, Residencias Los Apamates, Torre A, Piso 04, apartamento 18-H, Caracas, Distrito Capital, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “LOCATEL”, ubicado en la recta de Las Minas, carretera Panamericana, Estado Miranda, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con personas que laboran en tal sucursal de dicha empresa. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 130/2003,
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA





YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-17931/03