REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como fueran los recaudos consignados a los fines de constituirse en fiadores los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V-10.816.045, respectivamente, aprecia que tales personas se encuentran plenamente identificadas con número de identificación personal, tienen residencia fija, son socio y gerente de administración, en el orden indicado, de empresas mercantiles debidamente constituidas y operativas para la fecha y perciben como ingreso mensual un equivalente en bolívares que supera las cuarenta unidades tributarias (40 U.T), todo lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que deban adquirir en los términos precisados y exigidos por el órgano jurisdiccional haTribunal, por lo que, atendiendo a la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen los precitados para atender obligaciones, aunado a las razones señaladas en el tenor de la decisión, lo que indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal de cualquiera de los imputados, se acuerda admitir a los fines de su constitución como fiadores a las personas ut supra mencionadas, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 ejusdem, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para el imputado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto. No obstante, visto que en el caso de marras fue impuesta la modalidad de caución personal mediante la presentación de dos fiadores, quienes han de reunir unas condiciones mínimas exigidas por el Tribunal, medida cautelar sustitutiva esta aplicada a cada uno de los investigados, en consecuencia, atendiendo a la normativa legal vigente, no pueden constituirse, simultáneamente, como fiadores de los imputados BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, supra identificados, y siendo que no se ha precisado a favor de cual de los dos imputados han sido propuestos los precitados ciudadanos a fin de constituirse en fiadores, lo que imposibilita a este Tribunal tramitar lo conducente al levantamiento del acta respectiva y consecuente expedición de boleta de excarcelación correspondiente, se impone requerir a la defensa de los imputados realice a la brevedad tal señalamiento a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO A.
YRC/yrc
CAUSA 6C-17954