REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano IRWIN ANDERSON PÉREZ ALVAREZ, y que fuera subsumido en el esquema de delito del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes; TERCERO: DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano IRWIN ANDERSON PÉREZ ALVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Carmen Pérez Alvarez (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.980.037, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, y domiciliado en el barrio Aquiles Nazca, en su entrada, casa sin número, frisada, sin pintar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 , 3 y 4 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR el requerimiento del representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA


Abg. MARIA TERESA FRANCO A.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de encarcelación Nro. 05/2003 y oficio No. 427/2003, y así lo certifico.

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LA SECRETARIA


Abg. MARIA TERESA FRANCO A.



YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-17956/03