REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como fuere la observancia de los lapsos legales a que se contraen los artículos 44 numeral 1° y 373, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se declara sin lugar el planteamiento presentado por la defensa en cuanto a violación del debido proceso por incumplimiento de lapsos en el procedimiento de presentación por flagrancia. SEGUNDO: Siendo adecuado el proceder de los efectivos policiales actuantes en la práctica de la aprehensión de los investigados, ciudadanos JOSE TOMAS GUZMAN PEREZ y OMAR RAFAEL DIAZ GARCIA, a la normativa adjetiva penal vigente, específicamente a las normas de los artículos 210 numeral 1° y 213, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de violación al debido proceso. TERCERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto de los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos JOSE TOMAS GUZMAN PEREZ y OMAR RAFAEL DIAZ GARCIA, esto es, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano JOSE ROMAN GUZMAN PEREZ, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 02-01-71, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.496, hijo de Erasmo Marcelino Guzmán y Carmen Pérez, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y domiciliado en las Residencias Matica Abajo, Calle El Carmen, Casa N° 15, Los Teques, Estado Miranda, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 4, consistentes en presentación por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario y prohibición de salida de la jurisdicción correspondiente al Estado Miranda y Distrito Capital sin previa autorización expedida en tal sentido por este órgano jurisdiccional, y al ciudadano OMAR RAFAEL DIAZ GARCIA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22/09/67, 35 años de edad, hijo de Edilia Margarita de Díaz y Rafael Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.696, casado, de profesión u oficio buhonero, y residenciado en la Macarena Sur, Callejón El Aguacate, al final, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, las modalidades contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de la referida disposición adjetiva penal, a saber, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona domiciliada en el Estado Miranda y de reconocida buena conducta, quien informará cada quince (15) días a este Tribunal acerca del ciudadano en cuestión, la actividad a la que se dedica, su comportamiento y cualquier otro particular que le atañe, debiendo esta persona acudir a la sede de este órgano jurisdiccional y comprometerse mediante acta el supra mencionado a sujetarse a tal vigilancia, presentación semanal por ante la sede de este órgano jurisdiccional hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario y prohibición de salida de la jurisdicción correspondiente al Estado Miranda y Distrito Capital sin previa autorización expedida en tal sentido por este órgano jurisdiccional, siendo que una vez cumplidas las exigencias impuestas en cuanto a la primera modalidad precisada será expedida boleta de excarcelación correspondiente, entre tanto, permanecerá el ciudadano in commento en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 131/2003 y oficio 431/2003 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).

LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA


YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-17965/03