REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Mayo de 2003
193º y 144º
CAUSA No. 6C-9904/02
FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, venezolano, natural de Caraballeda, Estado Vargas, fecha de nacimiento 22-10-63, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos Genara Delgado y Pedro Delgado, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.682.383, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle principal, casa número 157, frente a Residencias Taguapire, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: YERANI PINTO HUERTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por el profesional del Derecho, ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, venezolano, natural de Caraballeda, Estado Vargas, fecha de nacimiento 22-10-63, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos Genara Delgado y Pedro Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.682.383, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle principal, casa número 157, frente a Residencias Taguapire, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente ROA BOGAN OMAR y Agente SALAZAR JHONY, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural Número 03, de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil dos (2002), toda vez que siendo la 01:00 horas de la tarde de tal día, en el Barrio Santa Eulalia, Sector El Tanque, Los Teques, Estado Miranda, avistaron a este ciudadano quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud evasiva, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.682.383, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…Pero es el caso ciudadana Juez, luego de una minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente caso se puso constatar que la sustancia incautada conforme a la Experticia Toxicológica representa la cantidad de 160 miligramos COCAÍNA BASE (CRACK) y no existe la posibilidad de incorporar otros medios de prueba como testimoniales que puedan ayudar al esclarecimiento de la verdad...(omissis)...por los motivos antes expuestos solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible incorporar nuevas pruebas y las existentes en autos no son suficientes para acusar…”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 02 de las actuaciones, Oficio No. 2043-02, de fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil dos (2002), emanado de la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ENRIQUE MARTINEZ, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Cursa al folio 03 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes ROA BOGAN OMAR y SALAZAR JHONY, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural Número 03, de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, esto es, que el día siete (07) de Septiembre del año dos mil dos (2002), siendo la 01:00 horas de la tarde de tal día, en el Barrio Santa Eulalia, Sector El Tanque, Los Teques, Estado Miranda, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.
Riela al folio 28, de las actuaciones, Oficio No. 2044-02, de fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil dos (2002), emanado de la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.
Corre inserto al folio 31 de las actuaciones Acta Policial de fecha ocho (08) del mes de Septiembre del año dos mil dos (2002) mediante la cual el funcionario PRATO ERICK, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, oficio signado con el Nro. 2044, de igual fecha, mediante el cual se remite la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, evidencia que le fuera incautada al ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, en hecho acaecido el día siete (07) del mes de Septiembre del año en curso.
Riela al folio 33 de las actuaciones Memorandum signado con el Nro. 9700-113-08217, de fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil dos (2002), emanado de la Delegación Miranda, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigido al Jefe del Departamento de Toxicología, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada experticia química correspondiente.
Cursa al folio 34 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química practicada a la muestra consistente en un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de ciento sesenta (160) miligramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base (Crack).
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Nº 06, del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral, mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 10 al 18).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, la cual resultó pesar ciento sesenta (160) miligramos y estar compuesta por Cocaína Base (Crack), según resultas de experticia química practicada por los farmacéuticos YOVANY CHANG PEREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, venezolano, natural de Caraballeda, Estado Vargas, fecha de nacimiento 22-10-63, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos Genara Delgado y Pedro Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.682.383, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle principal, casa número 157, frente a Residencias Taguapire, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los Nros. G-243.748 y 6C-9904/02, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO WILMER AUVIN DELGADO SAVEDRA, venezolano, natural de Caraballeda, Estado Vargas, fecha de nacimiento 22-10-63, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos Genara Delgado y Pedro Delgado, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.682.383, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, calle principal, casa número 157, frente a Residencias Taguapire, Los Teques, Estado Miranda; signada bajo los números G-243.748 y 6C-9904/02, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO A.
YRC/lmct
Causa N° 6C9904/02