REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Junio de 2003
193° y 144°


Recibidas actuaciones atinentes a la comisión que le fuera encomendada, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de auto emitido por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de Mayo del año en curso y, las cuales guardan relación con imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a las personas de los ciudadanos BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 18.538.908 y V- 17.744.541, respectivamente, consistente en la modalidad de caución personal mediante la presentación de fiadores que garanticen el aseguramiento de los imputados precitados en el desarrollo del proceso, y correspondiendo, consecuencialmente, a este Tribunal pronunciarse, una vez verificadas todas y cada una de las circunstancias que fueran precisadas con respecto de las personas de los fiadores, acerca de la constitución efectiva de la fianza exigida; vistos los recaudos consignados en la presente causa por el ciudadano LEONARDO BATISTINI, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.713.598, hermano de los supra mencionados, a objeto de constituirse en fiadores las personas de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARMESTO ABOY y JOASÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y dar así cumplimiento al requerimiento impuesto por este Juzgado en decisión proferida en audiencia oral de presentación de los aprehendidos el día martes veinte (20) de Mayo del corriente año, pasa de seguidas la Juzgadora a decidir, observando previamente lo siguiente:
En fecha diecinueve de Mayo del año en curso, el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito mediante el cual presentaba ante el órgano jurisdiccional a las personas de los aprehendidos, ciudadanos BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, siendo fijada como fecha para la realización de la audiencia oral correspondiente el día veinte (20) del mismo mes, oportunidad en la cual este Tribunal de primera instancia en función de control emitió decisión acordando, entre otras cosas, imponer a las personas de los imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, consistentes en las modalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose, al respecto, en los términos que siguen:
“…En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por el representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño inherente al delito ut supra indicado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal; este Tribunal, dado que el titular de la acción penal requirió, en la facultad que le es conferida por la normativa legal, la aplicación de medida de coerción personal a los fines del aseguramiento de los imputados para garantizar las resultas del proceso, siendo tal aplicación procedente en el caso de marras, acuerda imponer a la persona de los investigados las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en presentación cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, por ante la sede de este Tribunal y presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencias y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06), debiendo, así mismo, consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado…(omissis)…debiendo, además, estos fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 ibidem, particularmente, la entidad del delito y el daño causado; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 257 numeral 3, 258, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal penal. Y como consecuencia de este pronunciamiento, la libertad de los ciudadanos BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO…(omissis)…se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a la modalidad de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verigficados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éstos, entre tanto, recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias…(omissis)…”

Transcurridos algunos días, comparece ante la sede de este órgano jurisdiccional el ciudadano ABRAHANS LEONARDO BATISTINI, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.713.598, quien en su condición de hermano de los investigados consignó, constante de seis (06) folios útiles, recaudos dirigidos a la constitución como fiadores de las personas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V-10.816.045, respectivamente, consistiendo tal documentación en dos (02) constancias de trabajo, expedidas por las empresas “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.” y “DOWNTOWN CELULAR, GRUPO T.R.G., C.A.”, cada una de ellas a favor de los precitados ciudadanos, constancias de residencia y buena conducta expedidas por la Junta Parroquial de San Pedro de los Altos, Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, y Prefectura de igual Municipio, respecto del primero de los mencionados, y Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en cuanto al segundo de los ciudadanos referidos; siendo que con posterioridad fueron consignados, a iguales fines y con motivo de las mismas personas que procuran constituirse en fiadores, diversos recaudos discriminados de la manera siguiente: copias fotostática debidamente certificadas por secretaría previa confrontación de sus originales, de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual quedara inscrito en el Tomo 324AQto, número 26, y consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES MARGON 56, C.A.”, celebrada el día once (11) de Febrero del mismo año, mediante la cual se hace ofrecimiento en venta de acciones correspondientes a tal empresa y es modificado, en consecuencia, los estatutos sociales correspondientes, siendo uno de los accionistas de tal sociedad el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE, fungiendo, así mismo, como uno de sus Directores Gerentes; además, fue consignada previa certificación de la secretaria de este Juzgado, copias fotostáticas de documento suscrito entre representantes de las empresas “OPERADORA MINI MARKET, C.A.” e “INVERSIONES MARGON 56, C.A.”, autenticado en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y por cuya negociación se pautó e compromiso de oferta y compra por parte de tales sociedades respecto de la totalidad de las acciones correspondientes a la primera empresa aludida, siendo también consignado documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual quedara inserto en los libros llevados por dicha Oficina pública bajo el número 84, Tomo 06, y cuyo contenido revela transmisión accionaria de la sociedad mercantil “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cuatro (04) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el número 48, Tomo 130-A Segundo, con respecto de la empresa “INVERSIONE MARGON 56, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el número 67, Tomo 6-A Quinto, siendo que esta última empresa adquirió en compra la totalidad de las acciones que integran el capital social de la primera, modificándose, por derivación, los estatutos sociales de la sociedad mercantil “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.”, constituyéndose en nuevo gerente de la misma, entre otros, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE. Y, en esta relación de lo presentado a la consideración del Tribunal, se encuentra, además, copias fotostáticas previamente confrontadas con sus originales de declaraciones y pagos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), correspondientes a los períodos de imposición Enero, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año próximo pasado – 2002 -, de la sociedad mercantil “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.”, así como declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, planilla forma DPJ-26, por los ejercicios gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2002 al 31-12-2002, respecto de la misma empresa, al igual que su declaración y pago del impuesto a los activos empresariales por los ejercicios gravables 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2002 al 31-12-2002.
Luego, el día treinta (30) del mes próximo pasado, este Tribunal, con ocasión de tales recaudos consignados emitió auto del tenor siguiente:
“…(omissis)… De la revisión de las actuaciones que cursan a la causa seguida en contra de los ciudadanos BATISTINI MARTINEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTINEZ ISRAEL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.538.908 y V-17.744.541, respectivamente, se observa que el día veinte (20) del mes en curso, este órgano jurisdiccional, con motivo de la presentación que de las personas de los ciudadanos supra mencionados hiciera el representante de la Vindicta Pública, Dr. CIRO CARMELINGO SEGURA, se pronunció respecto de la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días, semanalmente, por ante la sede de este Tribunal y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica equivalente a las cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), precisándose en tal oportunidad la necesidad de acreditación de tales circunstancias con consignación de constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde tiene asentado su domicilio quien pretende constituirse en fiador, últimas tres (03) facturas del suministro de servicio de energía eléctrica, aseo urbano o agua, correspondiente al inmueble que le sirve de vivienda, constancia de trabajo explicativa de actividad desempeñada, sueldo devengado, tiempo de servicio, el cual no puede ser inferior a los seis (06) meses, últimos cinco (05) recibos de cobro y declaración de impuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta, como persona jurídica, ante el Organismo previamente aludido; siendo que en reciente data fueron consignados diversos recaudos por el ciudadano LEONARDO BATISITINI, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.713.598, en su carácter de hermano de los investigados, a los fines de ser considerados por el Tribunal para la procedencia de la expedición de boletas de excarcelación correspondientes, debiendo por tanto ser verificada tal documentación a tenor del imperativo legal contenido en el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal vigente, para la consecuente emisión del pronunciamiento correspondiente, por lo cual aprecia la Juzgadora necesario comisionar a personal adscrito a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efecto de trasladarse a las direcciones indicadas en las constancias de trabajo expedidas a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V-10.816.045, respectivamente, y constatar la existencia del inmueble en el que desarrollan sus actividades comerciales las sociedades mercantiles “MINI-MERCADO BOSQUE ALEGRE” y DOWNTOWN CELULAR, GRUPO T.R.G., C.A.”, así como la operatividad de las mismas, …(omissis)…verificación esta que tiene lugar pese a la insuficiencia de los recaudos consignados hasta la fecha en relación a las exigencias requeridas con ocasión de la aplicación de la medida de coerción personal in commento, y es que no han sido presentadas las facturas por suministro de servicios ut supra referidas, así como la última declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por parte de las personas que se proponen como fiadores, esto es, como personas naturales, o cualquiera otra documentación que permita acreditar la capacidad económica exigida, tales como estados de cuenta ilustrativos de movimientos registrados por ante entidad financiera en los últimos meses; no obstante, atendidas las circunstancias particulares del caso, verbigracia, el constante apersonamiento de familiar de los imputados a la sede de este órgano jurisdiccional …(omissis)…lo cual ha evidenciado la secretaria del Tribunal y hecho del conocimiento de la Juzgadora, se acuerda verificar los datos que hasta los momentos están a la disposición, dadas las posibilidades ciertas de pronta consignación de recaudos faltantes…”

Y, librado como fuera el oficio correspondiente a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que fueran precisados los particulares ha ser verificados o corroborados por el funcionario designado a tal efecto e indicada la urgencia de la práctica de dicha labor, se recibieron en este Despacho Judicial actuaciones correspondientes, suscritas por los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ, ORLEHANS MORALES y RAUL ELEAZAR MARCHENA, Jefe de Alguacilazgo y alguaciles diligenciantes, respectivamente, las cuales indican la constatación realizada respecto de los inmuebles en los cuales desarrollan su actividad comercial las sociedades mercantiles “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.” y “DOWNTOWN CELULAR, GRUPO T.R.G., C.A.”, así como la operatividad de las mismas y la certeza, veracidad o exactitud de los datos contenidos en la constancia de trabajo expedida por la última empresa indicada en relación al trabajador CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO.

Ahora bien, de la minuciosa y exhaustiva revisión de la totalidad de constancias y demás recaudos que han sido llevados al conocimiento de esta Juzgadora para su consideración en torno al cumplimiento de las exigencias que fueran impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal para hacer efectiva, consecuencialmente, la libertad de los imputados ut supra mencionados, se aprecia que los extremos ha ser cubiertos por las personas de los fiadores son los de tener su domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ser de reconocida buena conducta, responsables y acreditar una capacidad económica equivalente a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), siendo que de las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la Junta Parroquial de San Pedro de los Altos, Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, y Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V-10.816.045, respectivamente quedan verificados los primeros extremos requeridos, en tanto que las cualidades de personas emprendedoras, hacendosas, con brío, empuje e iniciativa que devienen de la condición de socio y gerente de administración, en el orden indicado, de sociedades mercantiles debidamente constituidas y actualmente operativas, permiten cubrir la exigencia igualmente impuesta por el Tribunal de tratarse los fiadores de personas responsables, máxime cuando tienen a su cargo un rol de relevancia en la conducción de una empresa que ocupa a varios trabajadores en el campo laboral y que implica atención, dedicación, tiempo y serio compromiso, coadyuvando de esta manera en el desarrollo económico del país, lo cual es indicativo de interés a los fines de determinar el grado de responsabilidad que con la sociedad y a nivel personal demuestran las personas de los ciudadanos con pretensiones de constituirse en fiadores; todo lo cual quedara corroborado con documentación consignada a este órgano jurisdiccional y confirmada en cuanto a la exactitud de los datos en ella contenidos de conformidad con el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal. Así pues, tales recaudos y la verificación de los mismos denotan que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, se encuentran plenamente identificados con número de identificación personal, tienen residencia fija y laboran en un lugar determinado, lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que puedan adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, aunado a que cubren la exigencia atinente a la capacidad económica fijada por la Juzgadora, esto es, superan en lo que a sus ingresos mensuales respecta al equivalente de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), lo cual revelan, en lo que concierne al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE, la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales, que presentara ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con ocasión del último período gravable (01-01-2002 al 31-12-2002), lo cual, de alguna manera resulta afianzado con la última declaración definitiva de rentas y pago realizada por la sociedad mercantil “MINIMERCADO BOSQUE ALEGRE, C.A.”, en la que es dicho ciudadano socio accionista y trabajador, tal y como fuera constatado por documentación pertinente y apersonamiento de alguacil comisionado al lugar donde desarrolla su actividad tal empresa; en tanto que la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO ha sido revelada, del mismo modo, de última declaración definitiva de rentas y pago que para las personas naturales exige el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), correspondiendo el ejercicio gravable al período 01-01-2002 al 31-12-2002, aunado a constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil “DOWNTOWN CELULAR, GRUPO T.R.G., C.A.”, y suscrita por su Presidente, ciudadano RAUL CASTILLO, cuyo contenido refiere un sueldo mensual fijo devengado por el trabajador en cuestión de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), por su labor de gerente de administración de la aludida empresa, habiendo sido la misma corroborada en cuanto a los datos en ella plasmados por verificación que en tal sentido hiciera el alguacil comisionado a tales efectos; siendo que respecto de estas personas, los recaudos señalados, dada la correspondencia evidenciada entre los números y precisiones incluidos en los mismos, así como la labor de verificación realizada por funcionario competente para ello, resultan suficientes para dar por acreditado el extremo in commento, por lo que se exime a tales personas de presentación de demás recaudos que fueran exigidos por este órgano jurisdiccional, verbigracia, recibos de cobro correspondientes a sus jornadas de trabajo, atendida la idoneidad de las declaraciones referidas en relación a la capacidad económica de los ut supra mencionados ciudadanos.
Así las cosas, considerando esta Juzgadora la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen los precitados para atender obligaciones, aunado a las razones inmediatamente señaladas, todo lo cual indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal de cualquiera de los imputados, se acuerda admitir a los fines de su constitución como fiadores a las personas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V-10.816.045, respectivamente, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para el imputado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ejusdem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto. Y así se declara. No obstante, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y en estricta observancia de la normativa adjetiva penal vigente, aprecia esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. CIRO CAMERLINGO, presentó a este Tribunal a los ciudadanos BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, antes identificados, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue fijada oportunidad para la realización de la audiencia correspondiente, la cual se realizara al día inmediato siguiente y en cuyo acto procesal este órgano jurisdiccional se pronunciara, entre otros particulares, respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en cuanto a cada uno de los imputados, consistiendo esta en las modalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, esto es, presentación periódica, semanal, ante la sede del Tribunal que conoce la causa, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica equivalente a las cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), y domiciliados en el territorio nacional, por lo que tales variantes o maneras de aseguramiento a los solos efectos procesales de las personas de los investigados deben entenderse de manera individual, es decir, tanto el ciudadano BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL, como su hermano, BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, deben iniciar un régimen de presentación por ante este órgano jurisdiccional, adquiriendo cada uno de ellos la obligación de dar cumplimiento puntual a tal régimen con la periodicidad o frecuencia que le fuera aplicada, habilitándose para ello un folio, respecto de cada imputado, del Libro llevado a tales efectos por este Tribunal, siendo observado el acato de tal deber o compromiso de manera particular, por separado, a los fines previstos en la norma del artículo 262 ibidem; y, de igual manera, la caución personal que fuera aplicada responde a una necesidad del proceso dirigida a asegurar a la persona del “imputado” evitando cualquier evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad que haga nugatoria la acción de la Justicia, por lo que ha de ser impuesta de manera individual ante la presencia de varios imputados, lo cual se ajusta a exigencias expresamente impuestas por el legislador patrio en el articulado contenido en el texto adjetivo penal, específicamente en el Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, y que en el caso in concreto se traduce en la presentación por parte de cada imputado de dos fiadores que cumplan con los requisitos concurrentes exigidos por el Tribunal. Y, en justa correspondencia con lo señalado, el aludido artículo 256 contempla las modalidades en que puede ser asegurada la persona del procesado sin requerirse la aplicación de la medida precautelativa extrema de la privación preventiva de libertad, precisando, entre otras, “la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales”, previendo, a su vez, el artículo 257 por lo que a la fijación de la caución económica atañe, un mínimo y un máximo equivalentes en bolívares a treinta y ciento ochenta unidades tributarias respectivamente, contemplando la norma subsiguiente, de igual manera y en precisión de lo requerido en cuanto a condiciones personales de los fiadores y las obligaciones que asumen, que “los fiadores que presente el imputado” deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, obligándose a que “el imputado” no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y “pagar por vía de multa”, en caso de no presentar “al imputado” dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. De manera tal que ante la imposición de esta modalidad de caución es requerido un mínimo de dos fiadores por imputado, los cuales reúnan las condiciones mínimas exigidas por el Tribunal, siendo que en el caso de marras fue aplicada tal medida asegurativa a cada investigado, fijándose como capacidad económica ha ser acreditada por cada fiador el equivalente en bolívares a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), implicando ello que cada fiador se obligue mediante acta a pagar por vía de multa, de verificarse el supuesto a que se contrae el numeral 4 del artículo 258 del texto adjetivo penal, tal cantidad de dinero. En consecuencia, no pueden constituirse, simultáneamente, como fiadores de los imputados BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, máxime cuando el último de los referidos devenga mensualmente una cantidad por concepto de su labor en la empresa “DOWNTOWN CELULAR, GRUPO T.R.G., C.A.” que cubre únicamente las cuarenta unidades tributarias exigidas por la Juzgadora en su pronunciamiento con ocasión de la imposición de medida de coerción personal, no así el doble de tal suma. Y, en este orden de ideas, dado que no se ha precisado a favor de cual de los dos imputados han sido propuestos los precitados ciudadanos a fin de constituirse en fiadores, lo que imposibilita a este Tribunal tramitar lo conducente al levantamiento del acta respectiva y consecuente expedición de boleta de excarcelación correspondiente, se impone requerir a la defensa de los ciudadanos BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO realice a la brevedad tal señalamiento a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como fueran los recaudos consignados a los fines de constituirse en fiadores los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 6.560.748 y V-10.816.045, respectivamente, aprecia que tales personas se encuentran plenamente identificadas con número de identificación personal, tienen residencia fija, son socio y gerente de administración, en el orden indicado, de empresas mercantiles debidamente constituidas y operativas para la fecha y perciben como ingreso mensual un equivalente en bolívares que supera las cuarenta unidades tributarias (40 U.T), todo lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que deban adquirir en los términos precisados y exigidos por el órgano jurisdiccional haTribunal, por lo que, atendiendo a la finalidad de la medida de caución personal aplicada y la capacidad económica que tienen los precitados para atender obligaciones, aunado a las razones señaladas en el tenor de la decisión, lo que indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal de cualquiera de los imputados, se acuerda admitir a los fines de su constitución como fiadores a las personas ut supra mencionadas, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 ejusdem, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para el imputado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto. No obstante, visto que en el caso de marras fue impuesta la modalidad de caución personal mediante la presentación de dos fiadores, quienes han de reunir unas condiciones mínimas exigidas por el Tribunal, medida cautelar sustitutiva esta aplicada a cada uno de los investigados, en consecuencia, atendiendo a la normativa legal vigente, no pueden constituirse, simultáneamente, como fiadores de los imputados BATISTINI MARTÍNEZ CRISTIAN DANIEL y BATISTINI MARTÍNEZ ISRAEL ANTONIO, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARMO VALLEVE y CARLOS ALBERTO ABOY ARMESTO, supra identificados, y siendo que no se ha precisado a favor de cual de los dos imputados han sido propuestos los precitados ciudadanos a fin de constituirse en fiadores, lo que imposibilita a este Tribunal tramitar lo conducente al levantamiento del acta respectiva y consecuente expedición de boleta de excarcelación correspondiente, se impone requerir a la defensa de los imputados realice a la brevedad tal señalamiento a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.
YRC/yrc
CAUSA 6C-17954