REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Mayo de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNANDEZ, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.509.499, de estado civil casado, hijo de Teofilo Tomassi y Clara Hernández, de profesión u oficio técnico hacendista, y domiciliado en Residencias “Porto Fino”, piso 06, apartamento 6-2, Avenida Los Pinos, sector Corralito, Carrizal, Estado Miranda; y NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.233.780, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Sucre, N° 08, carretera Maracay-Turmero, Estado Aragua.
FISCAL: Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ.
VÍCTIMAS: REYNALDO PEDROZA MIJARES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.333.541, casado, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el sector El Tomuso, calle 14, casa N° 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNANDEZ y NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, supra identificados.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNANDEZ: KERLY ISABEL JIMENEZ, profesional del Derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.905.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NAUCELIN ROA RODRIGUEZ., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ y NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho acaecido en horas de la noche, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos (09:30 p.m.), del día nueve (09) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), en el área de Recepción de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, siendo que al lugar fue llevado el ciudadano TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.509.499, por comisión policial al mando del Sub Inspector NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, procedente del sector Corralito, Carrizal, Estado Miranda, específicamente de las Residencias “Porto Fino”, piso 06, edificio en el cual reside y en el que momentos antes desplegara un comportamiento violento dirigido hacia la vivienda vecina en la que reside la ciudadana SANDRA MAGDALENA MORENO DE DELGADO, profiriendo amenazas en contra de la misma y portando un arma de fuego que accionara en una oportunidad hacia la puerta de entrada del apartamento en cuestión, vociferando improperios y ordenando la salida del lugar de su cónyuge, ciudadana ANA BUSTAMANTE DE TOMASSI, quien se internara en el mismo vista la disputa suscitada con su marido y el comportamiento agresivo del mismo, situación esta que conllevó el apersonamiento de efectivos policiales que fueron alertados por vecinos habitantes de las residencias de lo que estaba ocurriendo y que requirió el actuar policial en el sentido de retener al ciudadano cuya conducta causaba agravio contra la propiedad y colocaba en serio peligro la integridad física e incluso la vida de las personas, debiendo ser traslado a la sede del Organismo Policial, lugar donde la agresividad y resistencia se manifestó de manera tal en contra de la persona del funcionario NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO que el ciudadano in commento intentó despojar de su arma de reglamento al efectivo, propiciando un forcejeo entre ambos en el que se accionara el arma tipo revólver y resultara herido de bala el ciudadano REYNALDO PEDROZA MIJARES, persona que se encontrara detenida a las ordenes del hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por causa seguida en su contra por materia de tránsito, a quien el impacto de bala alcanzó en el rostro ocasionando herida importante que ameritara intervención quirúrgica. Y, respecto de este hecho de actitud provocadora, belicosa y agresiva por parte del ciudadano JOSÉ TOMASSI HARNÁNDEZ, la cual asumiera desde el momento mismo en que se apersonan a las Residencias “Porto Fino” los funcionarios policiales y que se evidencia luego en el área de recepción de detenidos en la sede del Cuerpo Policial, resultan lesionados el precitado ciudadano así como el efectivo de nombre NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, presentando hematomas a nivel de ambas muñecas el primero, y contusión fuerte con hematoma en el labio superior e inferior derecho, escoriación en mucosa de labio superior derecho , así como contusiones simples y hematoma en región deltoidea, el segundo de los referidos.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ y NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 416 en relación con el 422, ordinal 2°, y artículos 415 y 419, todos del texto sustantivo penal, la acción penal derivada de los mismos se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“..(omissis)..observa esta Representación Fiscal que resulta inoficioso la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, por cuanto, desde la fecha cuando se inició la averiguación (09-01-90) hasta el día de hoy, inclusive (22-11-02) ha transcurrido un lapso de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo este superior a los TRES (03) AÑOS establecidos en el ordinal 5° del artículo 108 del Código penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito más grave como lo es el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, el cual establece una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. Asimismo, he de señalar que en el presente caso opera la prescripción ordinaria de la acción penal por no haber sido interrumpido su curso. En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Teófilo José Tomassi Hernández y Nelson Francisco Hernández Zambrano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, pro cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita...(omissis)..”


III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, transcripción de novedades diarias llevadas por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, fechada nueve (09) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), mediante la cual se certifica: “..(omissis)..LLAMADA TELEFONICA: A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del Comisario Juan DIAZ, Jefe de Los Servicios del Destacamento Uno de la Policía del Estado Miranda, informando que el Subinspector NELSON HERNANDEZ, se presentó con un procedimiento y uno de los ciudadanos detenidos forcejeó con el referido funcionario y el mismo responde al nombre de TEOFILO TOMASO..(omissis)..donde se escapó un tiro al revólver del funcionario, resultando herido el detenido de nombre REYNALDO PEÑALOZA MIJARES..(omissis)..quien se encontraba a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal; hecho ocurrido en horas de la noche de hoy..(omissis)..el herido se encontraba en el calabozo de tránsito y actuales momentos (sic) se encuentra recluido en el Hospital Miguel Pérez Carreño con sede en la ciudad de Caracas…”
A los folios 06 y 07 cursa oficio N° CG-DIP-N° 0042 de fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa (1990), emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia, Los Teques, mediante el cual remiten al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en calidad de detenido, al ciudadano TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.509.499, quien fuera denunciado por la ciudadana SANDRA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.981.593, de haber efectuado disparo en la puerta de su vivienda ubicada en las Residencias “Porto Fino”, Avenida Los Pinos, Corralito, Los Teques, Estado Miranda, además de ofrecer resistencia a la autoridad y haber golpeado el rostro de uno de los efectivos policiales al momento de ser practicada su aprehensión. Refiere también la comunicación en cuestión hecho acaecido ya estando el ciudadano TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ en el Departamento de Receptoría de Detenidos de la Comandancia de Policía, esto es, haberse suscitado una discusión entre el precitado y el funcionario actuante en el procedimiento, siendo que el primero trató de despojar de su arma de reglamento al segundo, lo que conllevó a un forcejeo que terminó con el accionar de dicha arma y la lesión ocasionada en la persona del ciudadano REYNALDO PEDROZA MIJARES, quien se encontraba detenido en el área de retención por causas de tránsito y fuera trasladado de inmediato al Hospital “Mguel Pérez Carreño”, lugar donde quedó recluido recibiendo la atención médica correspondiente. Así mismo, con el aludido oficio es remitida el arma de fuego incriminada.
Cursa al folio 08 acta policial suscrita por el funcionario Inspector (P.E.M.) OTTO FRANCISCO MILANO, fechada diez (10) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), mediante la cual dejó constancia de hecho suscitado tal día y que plasmara en los términos que siguen: “Encontrándome en el área de Información de la Comandancia General de Policía, fui llamado por el Sub-Insp. (PEM) NELSON HERNANDEZ, a fin de entregarme un procedimiento donde traía en calidad de detenido al ciudadano TEOFILO TOMASSI HERNÁNDEZ, de 35 años de edad, C.I. Nº 4.509.499, residenciado en el Edif.. Puerto Fino, piso 6, Apto. 06-2, Corralito, Los Teques, CAUSA: Ser denunciado por la ciudadana SANDRA MORENO, de 40 años de edad, C.I. Nº 3.981.593, residenciada en el mismo edificio, de haberle efectuado disparos en la puerta de su residencia, resistencia física a la autoridad y golpear al Sub-Insp. (PEM) NELSON HERNANDEZ. Ya en el interior del Dpto. de Receptoría de Detenidos, se encontraba el ciudadano cuestionado, cuando de forma inusitada se inició una discusión entre el Sub Inspector y el ciudadano retenido, llegándose a agarrar ambos, y el detenido trató de apoderarse del arma de reglamento del funcionario y forcejearon, originándose un disparo, fue cuando me avalancé sobre el detenido ya que había logrado quitarle al funcionario el armamento y lo desarmé..(omissis)..cuando de pronto se presentó el detenido de nombre RAFAEL RAMON BARRIOS, quien se encontraba a la orden de la P.T.J en el área de retención de tránsito, quien gritó que había una persona herida en el recinto donde están los detenidos por tránsito, el herido responde al nombre de REINALDO PEDROZA, de 42 años de edad, C.I. Nº 3.333.541...(omissis)...quien presentó según diagnóstico médico del Dr. JAIME FLORES, de servicio en el HospitalPoliclínico, fractura de ambos maxilares, pérdida del oído derecho, herida en la lengua y pérdida parcial de la dentadura, a consecuencia de la herida por arma de fuego recibida, siendo trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño de Caracas, donde quedó recluido bajo observación médica...(omissis)...”
Al folio 16 riela Inspección Ocular signada con el número 086, practicada en fecha nueve (09) de Enero del año mil novecientos noventa (l990), realizada por los funcionarios JULIAN OROZCO y OSWALDO VILLEGAS, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en la Receptoría de Detenidos de la entonces Comandancia General de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente “..(omissis)...el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio cerrado, correspondiente a la sala de receptoría de detenidos, de la comandancia general de la Policía del estado Miranda (sic)...(omissis)...en la parte superiror de esta entrada se aprecia un letrero donde se lee: D-159 TRANSITO, en el interior de la habitación se encuentran cuatro (4) camas tipo literas, observándose en la ubicada en el lado anterior izquierdo, adyacente a la puerta de entrada, en su parte inferior, una mancha de una sustancia de color pardo rojizo...(omissis)...No se colectó ninguna evidencia de interés criminalística...(omissis)...”
Corre inserta al folio 20 declaración rendida por la ciudadana SANDRA MAGDALENA MORENO DE DELGADO ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha diez (10) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), quien, entre otras cosas, manifestó: “Ayer a las ocho de la noche, estando en mi residencia, escuché unos gritos en el pasillo del edificio y me asomé a mi puerta y veo a mi vecino apuntando con un arma a su esposa..(omissis)..la señora me empujó y se metió a mi apartamento, entonces el esposo del lado de afuera...(omissis)..éste le grita que saliera que le iba a disparar y me decía a mi que la iba a dejar salir y comienza a tener represalias contra mi persona y me decía que dejara salir a su esposa, que mi marido y yo se la íbamos a pagar...(omissis)...continuaba con las amenazas y me decía que iba a volar la puerta a tiros y fue cuando el primer disparo y le dio a la puerta..(omissis)... en eso acudió mi cuñado y posteriormente mi cuñado me contó que el señor lo estaba apuntando y mi cuñado le decía que bajara el arma...(omissis)...luego los vecinos mismos llamaron a la policía e incluso la esposa lo había denunciado antes...(omissis)...” Declaración esta que fuera debidamente ratificada por la supra mencionada ciudadana en fecha veintidós (22) de Enero del mismo año por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 115 y 116).
Al folio 33 riela declaración rendida por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, quien libre de juramento y de toda coacción y apremio y en presencia de representante del Ministerio Público expuso lo que sigue: “Yo fui detenido por una comisión policial el día nueve de enero del presente año, más o menos siendo las siete de la noche, y me llevaron a la Comandancia de Policía de Los Teques..(omissis).. el funcionario que me detuvo comenzó a hacerme maltratos físicos, sacando a relucir su arma de reglamento..(omissis)..amenazándome con el revólver...con el nerviosismo le aparté el revólver de mi cara con la mano derecha y el pronunciado revólver, presumo que estaba montado, por cuanto yo lo aparté de mi cuerpo y se le escapó un tiro, recayendo sobre un presunto detenido, ocacionándole (sic) lesiones..(omissis)..” Declaración que fuera debidamente ratificada por el ciudadano en cuestión, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 109 y 110).
Al folio 47 cursa declaración suministrada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ GONCALVES, en fecha once (11) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, quien en su deposición manifestó: “El día 09-01-90, como a las nueve y media de la noche, se presentó una comisión de este cuerpo…(omissis)...trayendo un detenido que venía en estado de escándalo peleando con los funcionarios, vociferando palabras de todas las especies...(omissis)…posteriormente lo pasaron hacia la parte de la pared donde está un calabozo pequeño y al lado queda los de tránsito, fue cuando en ese momento el tipo de voltió (sic) y le tiró el golpe en la cara al sub-Inspector se hecho hacía atrás y el sujeto se le avalanzó...(omissis)..intervienen otros funcionarios para evitar que el sujeto que traían detenido lo desarme y en el forcejeó sonó un disparo, allí un compañero que estaba en el calabozo de tránsito cayó al piso y otro que estaba allí lo recogió y lo montó en una unidad, mientras que el tipo seguía violento más todavía, hasta que lo pudieron someter...(omissis)...” Exposición esta que fuera debidamente ratificada por el mencionado ciudadano en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 122).
Al folio 48 riela declaración rendida por el ciudadano RAFAEL RAMÓN BARRIOS CASTELLANOS, de fecha once (11) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, quien relató en su exposición lo siguiente: “El día 09-01-90 como a las nueve de la noche, se suscitó un problema en la receptoría de detenidos, oí una discusión y me asomé por la puerta para ver, al igual que otro compañero de celda que se encontraba conmigo y en eso sonó un disparo y mi compañero resultó herido y cayó al piso con la cara sobre la cama...(omissis)...”
Al folio 49 cursa declaración rendida por el ciudadano RICARDO TORRES GARCIA, de fecha once (11) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, quien manifestó: “Yo me encontraba acostado en la litera, escuché varias personas, conversaciones de ciudadanos, como a los cinco minutos escuché un disparo, luego uno de los detenidos gritó que se encontraba uno herido y luego observé que se encontraba tirado en el piso y el compañero de nombre Rafael Barrios que se encuentra detenido con mi persona, lo recogió..(omissis)..luego observé la mancha de sangre en la cama y no supe más nada..(omissis)...”
Al folio 50 cursa deposición ofrecida por el ciudadano GILBERTO RAMON VICENT VELASQUEZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, en fecha once (11) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), quien se expresó em los términos que siguen: “Yo estaba acostado y escucho que el oficial le dice al detenido “dame un coñazo en la cara como el que me distes” porque él parece que le había dado uno ya y el oficial le da un golpe con la mano abierta por la cara al otro señor y después buscó darle con la cacha de la pistola por la barriga, en eso el señor le agarró la pistola y empezaron a forcejear y en eso sonó el disparo, entonces vino otro oficial y le quitó el revólver al oficial, porque al sonar el disparo el otro señor detenido soltó el revólver y en eso gritan en el calabozo de tránsito que había un herido, entonces agarraron al herido y se lo llevaron..(omissis)..”
Al folio 51 riela declaración rendida en fecha once (11) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), por el ciudadano GERARDO CALDERON PÉREZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, quien manifestó: “..(omissis)..llegó un ciudadano detenido y escuché un problema entre él y unos funcionarios..(omissis)..se asomó a la puerta el ciudadano Reynaldo PEÑALOSA a verificar lo que estaba sucediendo afuera y delante de él se encontraba otro ciudadano detenido, en ese momento se escuchó disparo (sic) y el mismo cayó en la primera litera de la cama de abajo..(omissis)...se lo llevaron al Hospital y luego en el calabozo del frente pusieron al ciuddano que estaba peleando con el funcionario de la Policía uniformada...(omissis)...”
Cursa al folio 54, reconocimiento médico legal practicado por los médicos forenses BORIS JOSE BOSSIO y EFRAIN GODOY, a la persona del ciudadano TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa (1990), mediante el cual se apreció: “Hematomas a nivel de ambas muñecas..(omissis)..Tiempo de curación: CUATRO DIAS, salvo complicaciones, contados a partir de la fecha del suceso.Carácter: LEVISIMO”
Al folio 59 riela deposición suministrada en fecha doce (121) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), por el ciudadano LUIS ALFONZO GUTIERREZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, funcionario policial que manifestó: “Eso fue el día martes 9 de los corrientes entre las nueve a diez de la noche se presentó una comisión al mando del sub inspector Nelson Hernández con un detenido..(omissis)...Nelson quería hablar con el inspector de guardia en relación al procedimiento donde el ciudadano que él llevaba detenido lo había golpeado en la boca, posteriormente se retiró...(omissis)...regresando con el inspector Otto Milano, los cuales se pusieron a dialogar con el detenido...(omissis)...en ese momento trabaron en riña el detenido y el sub inspector Nelson Hernández..(omissis)...entonces el detenido y Nelson Hernández llegaron hasta el calabocito trabados en riña y allí fue cuando se escuchó un disparo..(omissis)...posteriormente observamos que el inspector Otto y el ciudadano detenido tenían el arma agarrada...(omissis)...uno de los detenidos comenzó a gritar que había un herido, siendo sacado de inmediato para el Hospital Policlínico...(omissis)...” Exposición esta que fuera debidamente ratificada por el supra mencionado ciudadano en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 140).
A los folios 60 y 61 cursa declaración rendida en fecha doce (12) de enero del año mil novecientos noventa (1990) por el ciudadano OTTO FRANCISCO MILANO, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, efectivo policial que expresara lo siguiente: “Encontrándome en información de la Comandancia fui llamado de que había un procedimiento en receptoría, al llegar allí había un ciudadano alterado y el Sub-Inspector Hernández quien tenía el procedimiento trataba de explicarme lo sucedido en el lugar de la detención del referido ciudadano...(omissis)...el Inspector Hernández y el ciudadano detenido comenzaron a discutir, cuando sucedió un forcejeo por el armamento del inspector, el ciudadano detenido se apodera del armamento y el Sub Inspector Nelson Hernández trata de no dejárselo quitar..(omissis)...cuando sonó una detonación, aún así los abordé, ya el subinspector no tenía el armamento y despojé al detenido del mismo, de pronto un detenido de apellido Barrios grita que hay un detenido herido..(omissis)..lo envié al Policlínico..(omissis)...” Declaración que fuera debidamente ratificada por el ut supra mencionado ciudadano en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 136).
Al folio 62 riela declaración rendida por el ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ LÓPEZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, en fecha doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), quien manifestó: “..(omissis)...al llegar a la receptoria observo al presunto detenido discutiendo con el sub inspector Nelson Hernández y que inmediatamente empieza a forcejear lográndose apoderar del arma de reglamento de Nelson y en el forcejeo abanza (sic) hasta la sala de bandera ya una vez el sujeto habiéndose apoderado del arma del oficial y éste en un intento por recuperarla provoca que el ciudadano se le escape un disparo, inmediatamente intervino el Inspector Otto Milano desarmando al sujeto y haciéndome entrega a mí del arma de fuego, seguidamente se constata de que hay un ciudadano que estaba detenido allá herido en la cara y el mismo fue llevado al hospital”. Declaración esta que fuera debidamente ratificada por el supra mencionado ciudadano en fecha veintidós (22) del mismo mes y año ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 120).
Al folio 65 cursa declaración rendida en fecha quince (15) de Enero del año milnovcecienso noventa (1990), por la ciudadana ANA BUSTAMANTE DE TOMASSI, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las siete de la noche esperando a mi esposo..(omissis)..escuché en el pasillo una detonación..(omissis)..cuando mi esposo esta abriendo la puerta me dice que cuando está abriendo la reja y como él tiene pistola y la tenía montada...(omissis)..que se le escapó un tiró y la bala fue parar a la reja de la vecina de nombre Sandra, después entro a la casa angustiado y posteriormente fui a la casa de la vecina para ver si había ocurrido algo grave porque ella tenía una crisis de nervios..(omissis)..llegó la policía y se llevaron a mi esposo y de allí no se más nada”. Exposición esta que fuera debidamente ratificada por la ciudadana en cuestión, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 101 y 102).
A los folios 73 al 76 cursa declaración rendida en fecha quince (15) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) por el ciudadano NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, quien libre de juramento, de coacción y apremio y en presencia de representante del Ministerio Público, manifestó: “El día 09-01-90..(omissis)..funcionarios..(omissis)..me informaron que una mujer que el esposo la estaba amenazando con un arma de fuego..(omissis)..horas más tarde salí..(omissis)...y en el Puesto José Manuel Álvarez de Carrizales, el Distinguido que se encontraba de Guardia en dicho puesto policial me informó que en la Residencia Ponto-Fino se encontraba un elemento efectuando disparos de inmediato me traslade al referido lugar y una vez llegando a una esquina del referido edificio me sorprendió un ciudadano que se encontraba escondido detrás de un vehículo y me manifestó que en el piso seis se encontraba un ciudadano efectuando disparos y que tuviera cuidado con el mismo, una vez en la planta baja del prenombrado edificio varias personas me informaron que subiera al piso 7 y que tuviera cuidado..(omissis)..el mismo responde al nombre de TEOFILO TOMASI..(omissis)..subí al piso siete para bajar al piso seis, sorprendo a un ciudadano gritando hacia un apartamento que estaba frente al pasillo y voces de niños llorando y mujeres gritando desde el interior del apartamento..(omissis)..las mujeres..(omissis)..acudieron a mi persona acusando a dicho ciudadano que se encontraba gritando como la persona que la tenia amenazada y efectuó varios disparos y..(omissis)..me señala un impacto de bala pegado en la puerta del referido apartamento..(omissis)...me dirigí al referido ciudadano dándole la voz de arresto..(omissis)…dicho ciudadano se pone furioso contra mi persona..(omissis)...me dio un golpe en la cara a la altura del labio superior e inferior del lado derecho ocasionándome lesiones..(omissis)…logramos sostenerlo con los vecinos y meterlo en el ascensor..(omissis)…una vez en el referido Despacho busqué al Oficial de Guardia..(omissis)..para entregarle el procedimiento..(omissis)..Una vez en la receptoría de detenidos dicho aprehendido se mostraba desesperado y agresivo hacia nuestras personas..(omissis)..se me lanzó encima tratando de despojarme de mi arma de reglamento, cuando siento que el mismo me está sacando el arma de fuego yo trato de recuperarla y ya el mismo la tenía tomada con sus manos en la empuñadura y fue cuando yo logré agarrar el arma fue por el cañon, sosteniendo un forcejeo con el mismo para tratar de recuperar la misma, fue cuando escuché una detonación de la referida arma..(omissis)...el inspector Milano le cayó por un lado a dicho detenido el cual lo despojó de mi arma de reglamento y fue como a los pocos segundos que escuché de parte de uno de los detenidos del Calabozo de Tránsito que se encontraba uno herido..(omissis)..” Declaración que fuera debidamente ratificada por el supra mencionado ciudadano en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 133 y 134).
Al folio 79 cursa Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha diez (10) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) por los médicos forenses BORIS BOSSIO y ARMANDO SUAREZ, al ciudadano NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en cuyo dictamen pericial precisaron lo que sigue “Contusión fuerte y hematoma labio superior e inferior derecho. Escoriación en mucosa del labio superior derecho. Contusiones simples y hematoma en región deltoidea. Estado General: Bien. Tiempo de Curación: doce días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: doce días..(omissis)..Carácter: LEVE”.
Cursa al folio 82 declaración rendida por el ciudadano REYNALDO PEDROZA MIJARES, agraviado en el hecho, en fecha quince (15) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), quien, entre otras cosas, expresó: “..(omissis)..yo me encontraba detenido en el calabozo especial de tránsito, oí una discusión entre un oficial vestido de gris con un civil, el oficial se encontraba dándome la espalda a mí y el civil de frente a mí, entonces los vi que empezaron a forcejear agarrados y de allí no supe más nada porque fue cuando sentí el coñazo...(omissis)..”
Al folio 104 cursa Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha doce (12) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) por los médicos forenses BORIS BOSSIO y JAVIER ARDILA, a la persona del ciudadano NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en cuyo dictamen pericial concluyeron: “Contusiones fuertes y hematomas a nivel de labios superior e inferior derecho. Escoriación en mucosa de labio superior derecho. Contusiones simples en región deltoidea y hematomas en la misma región. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación con asistencia médica y privación de ocupaciones habituales: DIEZ DIAS, contados a partir de la presente fecha. Trastornos de función y cicatrices: No quedaran. Carácter LEVE”.
A los folios 105 y 106 cursa Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha quince (15) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) por los médicos forenses BORIS BOSSIO y ARMANDO JESUS SUAREZ, a la persona del ciudadano REINALDO MIJARES PEDROZA, en cuyo dictamen pericial precisaron lo que sigue: “...(omissis)..presenta herida por arma de fuego en región nasogeniana izquierda con orificio de entrada sin salida, presenta a este nivel herida anfructuosa de aproximadamente diez centímetros de longitud no suturada en vías de cicatrización; a los rayos X se apreció: 1° Fractura conminuta del maxilar superior e inferior. 2° Pérdida de piezas dentareas, pre-molares y molares superiores e inferiores izquierdos. 3° Fractura de piso orbitario izquierdo y malar izquierdo. 4° Fractura de arco superciliar izquierdo. 5° Hemorragia conjuntival post-traumática. 6° Herida anfractuosa de mucosa oral del lado izquierdo. Además se aprecia a la radiografía fragmentos del proyectil (múltiples), el paciente requiere intervención quirúrgica con cirugía máximo facial reconstructiva. No se aprecia tiempo de curación total hasta que no se realice intervención quirúrgica. Estado General: Regular. Asistencia Médica: Actualmente se encuentra hospitalizado. Trastornos de función: Si quedaran. Cicatrices: Si quedaran. Carácter: GRAVISIMO”.
A los folios 112 y 113 riela declaración rendida en fecha veintidós (22) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARVALLO, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual, entre otras cosas, manifestó: “..(omissis)..me encuentro que el vecino está con una pistola en la mano..(omissis)..le golpeaba la puerta con la pistola, porque su esposa estaba allí dentro, (porque su esposa se metió en el apartamento de mi cuñada)..(omissis)..le decía que le abriera la puerta..(omissis)..le pegó un tiro a la puerta..(omissis)..ella abrió la puerta y la primera que salió fue la esposa de Teófilo, en ese momento llegaba la policía, y lo agarraron a él en el pasillo, empezaron a forcejear y se lo llevaron preso..(omissis)..”
Corre inserto a los folios 141 al 143, pronunciamiento proferido en fecha veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fuera emitido en los términos siguientes: “...(omissis)..PRIMERO: ACUERDA MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION, con base a lo pautado en el Artículo 208, del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente. SEGUNDO: ACUERDA PROSEGUIR LA AVERIGUACION, en lo que respecta a las armas incriminadas en la presente averiguación. TERCERO: ACUERDA MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION, en lo atinente a las lesiones sufridas por los ciudadanos Teófilo José Tomassi Hernández y Nelson Francisco Hernández Zambrano, todo de conformidad con lo previsto en el citado Código, de la Ley Adjetiva Penal..(omissis)..”
A los folios 148 y 149 cursa Reconocimiento Legal signado con el número 0445, de fecha primero (01) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), practicado por funcionarios expertos en balística, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Caracas, a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, marca SMITH WESSON, CALIBRE 357, relacionada con la causa que nos ocupa.
A los folios 153 y 154 cursa Reconocimiento Legal signado con el número 0566, de fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), practicado por funcionarios expertos en balística, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Caracas, a UNA (01) CONCHA de un proyectil de arma de fuego, la cual guarda relación con el caso sub exámine.
Corre inserto al folio 165, informe médico suscrito por los profesionales de la medicina, LILIANA MANZANO e IBRAHIM VELÁSQUEZ, respecto del estado de salud del ciudadano REYNALDO P. MI, recluido en el Hospital Central de la Fuerzas Armadas “Dr. CARLOS ARVELO”.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en horas de la noche, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos (09:30 p.m.), del día nueve (09) de Enero del año mil novecientos noventa (1990), en el área de Recepción de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, lugar al que fuera llevado el ciudadano TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.509.499, por comisión policial al mando del Sub Inspector NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, procedente del sector Corralito, Carrizal, Estado Miranda, específicamente de las Residencias “Porto Fino”, piso 06, edificio en el cual reside y en el que momentos antes desplegara un comportamiento violento dirigido hacia la vivienda vecina en la que reside la ciudadana SANDRA MAGDALENA MORENO DE DELGADO, profiriendo amenazas en contra de la misma y portando un arma de fuego que accionara en una oportunidad hacia la puerta de entrada del apartamento en cuestión, vociferando improperios y ordenando la salida del lugar de su cónyuge, ciudadana ANA BUSTAMANTE DE TOMASSI, quien se internara en el mismo vista la disputa suscitada con su marido y el comportamiento agresivo del mismo, situación esta que conllevó el apersonamiento de efectivos policiales que fueron alertados por vecinos habitantes de las residencias de lo que estaba ocurriendo y que requirió el actuar policial en el sentido de retener al ciudadano cuya conducta causaba agravio contra la propiedad y colocaba en serio peligro la integridad física e incluso la vida de las personas, siendo trasladado a la sede del Organismo Policial, lugar donde la agresividad y resistencia se manifestó de manera tal en contra de la persona del funcionario NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO que el ciudadano in commento intentó despojar de su arma de reglamento al efectivo, propiciando un forcejeo entre ambos en el que se accionara el arma tipo revólver y resultara herido de bala el ciudadano REYNALDO PEDROZA MIJARES, titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.333.541, persona que se encontrara detenida a las ordenes del hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por causa seguida en su contra por materia de tránsito, a quien el impacto de bala alcanzó en el rostro ocasionando importantes lesiones que ameritaran intervención quirúrgica con cirugía maxilo facial reconstructiva, esto es, el proyectil entró en la región nesogeniana izquierda ocasionando fractura conminuta del maxilar superior e inferior, así como pérdida de piezas dentareas, premolares y molares superiores e inferiores izquierdos, fractura de piso orbitario izquierdo y malar izquierdo, al igual que fractura de arco superciliar izquierdo, hemorragia cojuntival post-traumática y herida anfractuosa de mucosa oral del lado izquierdo, presentando múltiples fragmentos del proyectil, todo lo cual conlleva trastornos de función y presencia de cicatrices. Y, respecto de este hecho de actitud provocadora, belicosa y agresiva por parte del ciudadano JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, la cual asumiera desde el momento mismo en que se apersonan a las Residencias “Porto Fino” los funcionarios policiales y que se evidencia luego en el área de recepción de detenidos en la sede del Cuerpo Policial, resultaron igualmente lesionados el precitado ciudadano así como el efectivo de nombre NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, presentando el primero de ellos hematomas a nivel de ambas muñecas y dolor a nivel de la zona inguinal e hipocondrio derechos, en tanto que el funcionario presentó contusión fuerte con hematoma en los labios superior e inferior derecho, escoriación en mucosa de labio superior derecho, así como contusiones simples y hematoma en región deltoidea; hechos estos que se subsumen en los tipos penales del artículo 417 en relación con el ordinal 2º del artículo 422, ambos del Código Penal, por lo que respecta a las lesiones ocasionadas a la persona del ciudadano REYNALDO PEDROZA MIJARES, artículo 415 ejusdem, en cuanto a las que presentara el ciudadano NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y artículo 419 ibidem, en cuanto a las apreciadas en la persona del ciudadano JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, esto es, los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, respectivamente, toda vez que, respecto del primer caso, motivado a un actuar imprudente revelado en el forcejeo respecto de un arma de fuego en lugar cerrado y en cuyo derredor se encontraran presentes diversas personas, varias de ellas internadas en pequeñas áreas y sin posibilidades de movimiento al exterior del inmueble, se ocasionó un perjuicio a la salud del ciudadano REYNALDO PEDROZA MIJARES cuando se accionara dicha arma y causara ello herida a nivel de su rostro por el paso de un proyectil, y respecto de cuya evaluación por médico forense se precisó que la misma se haya en región nasogeniana izquierda con orificio de entrada sin salida, presentando también, al mismo nivel, herida anfractuosa de aproximadamente diez centímetros de longitud no suturada en vías de cicatrización, así mismo, fractura conminuta del maxilar superior e inferior, pérdida de piezas dentareas, premolares y molares superiores e inferiores izquierdos, fractura de piso orbitario izquierdo y malar izquierdo, al igual que fractura de arco superciliar izquierdo, hemorragia cojuntival post-traumática y herida anfractuosa de mucosa oral del lado izquierdo, requiriendo tal herida intervención quirúrgica con cirugía maxilo facial reconstructiva, no pudiendo el experto determinar el tiempo de curación total hasta verificarse tal intervención, pero precisando las secuelas de la lesión, esto es, trastornos de función y cicatrices; por tanto, disintiendo en la calificación jurídica dada al hecho por la representante de la Vindicta Pública, quien subsumiera el mismo en el esquema de delito culposo previsto en el artículo 416, de las lesiones gravísimas, considera quien decide que los señalamientos contenidos en el dictamen pericial elaborado por los expertos con ocasión del reconocimiento médico legal practicado a la persona del ciudadano REYNALDO PEDROZA MIJARES conducen a supuestos contemplados en la norma del artículo 417, específicamente el haber causado la lesión inhabilitación permanente de un órgano y cicatriz notable en la cara, atendidos los señalamientos atinentes a la debilitación o disminución funcional del órgano producto de la herida causada por el paso del proyectil y el área que sirviera de proyección al mismo con la secuela de cicatriz importante en el rostro dado el orificio que el mismo produjera a su entrada en la región nasogeniana izquierda y la necesidad de intervención quirúrgica o cirugía plástica respecto de las polifracturas faciales sufridas por el ciudadano in commento; en consecuencia la calificación jurídica atribuible al resultado plasmado en dictamen pericial es la correspondiente al hecho punible de las LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. Y así se declara. Por su parte, el esquema delictivo de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES se verifica en cuanto a las heridas apreciadas en la persona del ciudadano NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, toda vez que hubo una acción que causó un perjuicio a la salud del mismo, habiendo señalado expertos médicos forenses que el tiempo de curación requerido para las lesiones por ellos apreciadas es de doce (12) días, salvo complicaciones, tiempo durante el cual esta persona se encuentra imposibilitada de atender sus ocupaciones habituales. Y así se declara. Por último, respecto de las lesiones ocasionadas al ciudadano JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, médicos forenses practicantes del reconocimiento médico legal correspondiente arribaron a un dictamen pericial en el que concluyen que el tiempo de curación de las lesiones evidenciadas se estima en cuatro (04) días contados a partir de la fecha en que se produjeron, no habiendo señalado la necesidad de asistencia médica para su restablecimiento ni haber quedado incapacitada la persona para dedicarse a sus negocios u tareas usuales, en consecuencia, el tipo penal en el que se subsume el hecho es el tipificado y castigado en el artículo 419 del texto sustantivo penal, a saber, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS. Y así se declara.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación de los hechos y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan a los esquemas de delito consagrados en las normas legales ut supra precisadas, acaecieron en fecha nueve (09) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años y cuatro (04) meses, y como los delitos que se han probado en la causa de marras son los de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos en el artículo 417 en relación con el ordinal 2º del artículo 422, y artículos 415 y 419, todos del Código Penal, respectivamente, con sanciones de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de tres (03) a doce (12) meses y de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, en el orden indicado, cuyas penas medias normalmente aplicables son de seis (06) meses con quince (15) días, de siete (07) meses con quince (15) días y de veintisiete (27) días con doce (12) horas, en el mismo orden, deben encuadrarse dichas penas dentro de lo dispuesto en el ordinal 5º, respecto de las de prisión, y ordinal 7º, en cuanto a la de arresto, ambos del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal derivada de los hechos punibles dados por acreditados prescribe por tres (03) años, en lo que a las dos primeras penas atañe y por tres (03) meses respecto de la correspondiente al delito de lesiones personales intencionales levísimas. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación de los hechos hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria en cuanto a tales ilícitos, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años con seis (06) meses, en cuanto a los delitos que ameritan como sanción pena de prisión, y cuatro (04) meses con quince (15) días respecto del esquema de delito castigado con pena de arresto.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNANDEZ, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.509.499, de estado civil casado, hijo de Teofilo Tomassi y Clara Hernández, de profesión u oficio técnico hacendista, y domiciliado en Residencias “Porto Fino”, piso 06, apartamento 6-2, Avenida Los Pinos, sector Corralito, Carrizal, Estado Miranda; y NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.233.780, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Sucre, número 08, carretera Maracay-Turmero, Estado Aragua, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C11872/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417 en relación con el ordinal 2º del 422, 415, 419, 108 ordinales 5º y 7º, y 110, todos del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión, se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se profiere esta decisión, y CESA la medida cautelar que fuera aplicada en fecha veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a la persona del ciudadano TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, supra identificado, consistente en prohibición de salida del país. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNANDEZ, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.509.499, de estado civil casado, hijo de Teofilo Tomassi y Clara Hernández, de profesión u oficio técnico hacendista, y domiciliado en Residencias “Porto Fino”, piso 06, apartamento 6-2, Avenida Los Pinos, sector Corralito, Carrizal, Estado Miranda; y NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.233.780, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Sucre, número 08, carretera Maracay-Turmero, Estado Aragua; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo el número 6C-11872/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417 en relación con el ordinal 2º del 422, 415, 419, 108 ordinales 5º y 7º, y 110, todos del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión, y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se profiere esta decisión, CESANDO la medida cautelar que fuera aplicada en fecha veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos noventa (1990) por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a la persona del ciudadano TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNÁNDEZ, supra identificado, consistente en prohibición de salida del país. Ofíciese a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto registros de los ciudadanos TEOFILO JOSÉ TOMASSI HERNANDEZ y NELSON FRANCISCO HERNÁNDEZ ZAMBRANO respecto de la presente causa, así como prohibición de salida del territorio de la República.
Disintiendo este órgano jurisdiccional en cuanto a una de las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante, por resultar procedente y ajustado a derecho, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por dicha representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,


Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,



La Secretaria,


Abg. MARIA TERESA FRANCO ARCIA








YRC/yrc
Causa N° 6C-11872/02