Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano GONZÁLEZ ALBERTO JOSÉ, en el sentido de ser revisada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en la modalidad de la caución personal, por lo que, a tenor de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha veinte y nueve (29) de Marzo del año en curso, mediante la cual se acordara imponer a la persona del imputado medida asegurativa en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores, domiciliados en Venezuela, responsables que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de treinta unidades tributarias (30 U.T.); y, en su lugar, acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que satisfacen los supuestos que motivan la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, esto es, se impone, a tenor del numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de la persona de su progenitora, ciudadana GLADYS ELIZABETH ITURVE, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.533.872, quien labora como asistente de mantenimiento en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, y reside en el Barrio Brisas de Oriente, sector El Mango, calle principal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, persona esta que, por su parte, deberá informar cada quince (15) días a este órgano jurisdiccional acerca de la conducta del investigado, su desempeño laboral y permanencia en el domicilio señalado, compromiso este que adquirirá tal ciudadana en acta levantada por ante este Tribunal y previa presentación de cédula de identidad laminada. Asimismo, se aplica la medida prevista en el numeral 3 de la referida disposición legal, esto es, presentación del investigado ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario. En consecuencia, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción correspondiente al Distrito Capital y a los Estados Miranda, Aragua y Vargas, sin previa autorización del Juzgado, presentarse ante el Tribunal con la frecuencia que fuera ya fijada, así como en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección donde ha de ser notificado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal, atendido el principio de afirmación de libertad, así como los criterios de necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de medidas de coerción personal, y examinadas las circunstancias particulares que atañen al imputado, ciudadano MOTA RIVAS JOEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.415.787, de oficio acuerda este órgano jurisdiccional REVISAR la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en la modalidad de la caución personal que le fuere impuesta el día veinte y nueve (29) de Marzo del año en curso, siendo esta sustitutita por la prevista en el en el numeral 2 del artículo 256 ejusdem, esto es, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de un pariente, domiciliado en el territorio nacional, de reconocida buena conducta y responsable, persona esta que, por su parte, deberá informar cada quince (15) días a este órgano jurisdiccional acerca de la conducta del investigado, su desempeño laboral y permanencia en el domicilio que por él fuera señalado a este Tribunal al suministrar sus datos personales, compromiso este que adquirirá la persona en cuestión en acta levantada por ante este Juzgado debiendo, además, consignar, previa presentación de original laminada, copia fotostática de cédula de identidad; manteniéndose tal y como fuera impuesta inicialmente la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 de la norma ya mencionada. En consecuencia, a tenor del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el investigado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción correspondiente al Distrito Capital y a los Estados Miranda, Aragua y Vargas, sin previa autorización del Tribunal, presentarse ante el Tribunal con la frecuencia que fuera ya fijada, así como en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección donde ha de ser notificado. Con la imposición de la modalidad de medida cautelar prevista en el referido numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, queda entendido que una vez cumplida la exigencia señalada a los fines de dar cumplimiento a la misma y la obligación a que se contrae el artículo 260 ejusdem, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse de seguidas el régimen de presentaciones.