REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Mayo de 2003.-
192° y 144°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero
Defensor Privado: Dres. Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira y Guillermo Izaguirre
Acusados: González Betancourt Richard, González Betancourt Alexander y González Betancourt Jean Carlos
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 03/02/2003 el ciudadano: Karlo Ramírez, Secretario adscrito a este Tribunal presenta acta secretarial, mediante la cual deja constancia que el abogado Gustavo Rafael Izaguirre siendo las 5:30 p.m. se dirigió a su persona en forma alterada y hostil solicitando la revisión de la causa 1M597-02 y la entrega inmediata de la copia certificada de un oficio cursante a los autos, lo cual motivo la intervención de dos (2) Secretarios adscritos al Circuito a los fines de hacer que el referido abogado defensor entrara en razón.-
En fecha 04/02/2003 el ciudadano: Karlo Ramírez, Secretario adscrito a este Tribunal presenta acta secretarial, mediante la cual deja constancia que el abogado Gustavo Rafael Izaguirre siendo las 10:00 a.m. se dirigió a su persona en forma alterada y en tono agresivo lo amenazó que iba a denunciar al Juez y al Secretario, posteriormente el defensor en cuestión en tono desafiante y agresivo volvió a amenazar que de todas formas iba a denunciar al Juez y al Secretario, conducta ésta que originó un llamado de atención del Secretario encaminado a que el abogado se comportase de una forma mas racional y depusiera su aptitud, ocasionando una respuesta inmediata por parte del defensor donde señaló que la denuncia no era una amenaza sino un hecho.-
En fecha 04/02/2003 la ciudadana: Lennys González, empleado adscrita a éste Circuito Judicial Penal presentó ante el Secretario adscrito a éste Tribunal, informe mediante el cual deja constancia que fue abordada por los abogados defensores quienes le manifestaron: “que simplemente él no quería que la causa estuviera en este Tribunal”.-

En fecha 17/02/2003 éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenaba la apertura de una cuaderno separado a los fines de sustanciar el procedimiento en relación a los informes que anteceden.-
En fecha 26/02/2003, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena notificar a los abogados defensores antes identificados de los informes presentados por el personal adscrito a éste Despacho, en fecha 03 y 04/02/2003, por lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días siguientes a su notificación para que realizaran sus alegatos de defensa, toda vez que se exponían a un apercibimiento, conforme al contenido de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánico del Poder Judicial.-
En fecha 17/03/2003, la Alguacil Iris Morales, adscrita a éste Circuito Judicial Penal y sede, rinde informe mediante el cual deja constancia que se trasladó al domicilio procesal de los abogados defensores, donde fue atendida por el Dr. Guillermo Izaguirre Pérez, quien leyó la boleta y manifestó: “que no la podía recibir por cuanto él fue el que metió el escrito de recusación y no el Dr. Gustavo Izaguirre”.-

Ahora bien, observa el Juzgador que los abogados defensores fijaron su domicilio procesal en la siguiente dirección; Edif. Torre Conteca, Piso 6, Oficina 6-C, Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda; lugar donde se trasladó la alguacil a los fines de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.”.-

Es evidente que el Tribunal utilizó el medio idóneo para notificar a los abogados, conforme al contenido del artículo 182 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.”.-

Se desprende del informe suscrito por la Alguacil, que el Abogado Guillermo Izaguirre leyó el contenido de la Boleta, sin embargo se negó a recibir la misma y estampar su firma, lo cual implica que a los fines de la presente incidencia se encuentran notificados los profesionales del derecho en cuestión, a partir del día 21/03/2003 fecha en la cual consta en autos la consignación de la boleta de notificación respectiva, conforme al contenido del artículo 182 de nuestra norma adjetiva penal, a saber:
“Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.”(Negrillas del Tribunal).-

Se desprende del contenido de las actuaciones que habiendo sido debidamente notificados los Abogados defensores, el tercer (3) día de Despacho siguiente a la consignación del informe del Alguacil es el 26/03/2003, oportunidad en la cual venció el lapso para que los defensores hicieran sus alegatos de defensa, sin que hasta la presente fecha hallan dado cumplimiento con su carga procesal. Y así se declara.-
Observa éste Juzgador que la conducta de los profesionales del derecho denota una falta de civilidad, debido a la forma irrespetuosa utilizada para dirigirse a la Asistente y al Secretario, en franca violación del artículo 47 del Código de Ética del Profesional del Derecho, toda vez que los abogados se encuentran en el deber Ético de mantener una actitud respetuosa para con el personal adscrito al Poder Judicial. Es evidente que las amenazas y exigencias realizadas en contra del personal adscrito a éste Tribunal por los abogados que ejercen la defensa en la presente causa, constituyen un exceso en sus facultades procesales, al extremo de que la acción desmedida de los abogados requirió la intervención de dos (2) secretarios más de éste Circuito para ser controlada. Y así se declara.-

En resguardo al debido proceso y muy especialmente al Derecho a la Defensa de los Abogado en cuestión, se ordenó notificarles de los informes presentados por los empleados adscritos a éste Despacho, a los fines de que alegaran todo cuanto consideraran pertinente en su favor debido a que se exponían a un apercibimiento, conforme al contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”.-

El artículo 103 ejusdem, señala:

“Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”.-

Se desprende del contenido de las actuaciones que corren insertas en el cuaderno separado, que se libró la boleta de notificación respectiva a los profesionales del derecho Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira y Guillermo Izaguirre, la cual no fue recibida por el Dr. Guillermo Izaguirre, desconociendo abiertamente la autoridad del Tribunal. Y así se declara.-

La conducta irrespetuosa de los litigantes ha quedado claramente evidenciada en forma reiterada, con los tres (3) informes de los empleados adscritos a éste Tribunal, así como su actuar cuando desconocen la autoridad del alguacil que fue encargado de realizar la notificación, absteniéndose los litigantes de recibir la boleta que se les envía a su domicilio procesal y desconociendo cuan legos en derecho la autoridad de quien suscribe la presente decisión, pretendiendo que la actuación del funcionario auxiliar (alguacil) no surta sus efectos procesales; aptitud ésta repudiable para quienes tienen como norte servir a la justicia al titularse como abogados, y constituye un abuso de las facultades que nuestro sistema procesal penal les concede, en consecuencia se apercibe a los Abogados Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira y Guillermo Izaguirre para que se abstengan en lo sucesivo de dirigirse en forma hostil y amenazar al personal adscrito a éste Juzgado, y por el contrario deberán dirigirse de forma respetuosa a los miembros del Tribunal y al personal subalterno, advirtiéndole que la reincidencia en éste tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multa. Remítase copia certificada del presente fallo y de las actas que conforman en cuaderno separado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los Abogados de marras, conforme al contenido de los artículos 1, 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 49 numeral 1 Constitucional. Y así se declara.-

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
se apercibe a los Abogados Gustavo Rafael Izaguirre Filgueira y Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.416.675 y V-3.985.718, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.051 y 43.964 para que se abstengan en lo sucesivo de dirigirse en forma hostil y amenazar al personal adscrito a éste Juzgado, y por el contrario deberá dirigirse de forma respetuosa a los miembros del Tribunal y al personal subalterno, advirtiéndole que la reincidencia en éste tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multa. Remítase copia certificada del presente fallo y de las actas que conforman en cuaderno separado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los Abogados de marras, conforme al contenido de los artículos 1, 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 1



Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid C. Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid C. Moreno
RRA/ICM/li
Causa: 1M597-02