REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 21 de Mayo de 2003.-
192° y 144°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensores Privados: Dres. Ahiessa Edith Bello Gómez y Jorge Ali Angarita López
Defensora Pública: Dra. Eucaris Florido
Acusados: Acuña Mago Julio Cesar y Limpio Esparza Napoleón Armando
Victima: Francia Coello
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-


En esta misma fecha en el curso de la audiencia del Juicio oral y público, la defensa en la oportunidad de realizar su discurso de apertura toma el derecho de palabra, haciendo su exposición en los términos siguientes:

La Defensora Privada Dra. Ahiessa Edith Bello Gómez ejerciendo la defensa del ciudadano: Acuña Mago Julio Cesar expuso:

“Escuchada la acusación efectuada por la Representante Fiscal siendo la oportunidad de dar contestación de la misma, acusación efectuada en contra de nuestro defendido ciudadano: Acuña Mago Julio Cesar y analizados los medios presentados, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta defensa solicita se admita como medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada como medio de prueba el testimonio del ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ OMAR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.064.445, invitado a esta sala a los fines consiguientes, es pertinente es dueño de la casa donde se encontraba mi defendido con Esparza, se observa que no se encuentra evidenciada en la acusación la autoría de nuestro defendido en el delito calificado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

La Defensor Pública Penal Dra. Eucaris Florido ejerciendo la defensa del ciudadano: Limpio Esparza Napoleón Armando, expuso:
“En representación del ciudadano: Limpio, siendo la oportunidad legal que para exponer lo referente al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público en tal sentido rechazo las imputaciones hechas por la Representante del Ministerio Público en tal sentido opongo a la acusación la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación del contenido del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no haber sido fundada la acusación como se exige, considera que fundamentar es indicación y descripción o motivos y razones que tuvo y que se sustenta u apoya cualquier actuación, exige el dispositivo legal señalar los elementos de convicción que la motiva, para incoar la acción en contra de mi defendido, la Fiscal del Ministerio Público en su aparte Fundamento de la Imputación, realiza la enumeración de una serie de actuaciones del órgano de investigación, actas policiales, experticia e inspección, sin embargo no sirve para establecer la participación de una persona en un hecho, solo son acto administrativos, establecer el actuar de los funcionarios y existencia de objetos, no la participación de mi defendido en ese hecho, no puede defenderse, la afirmación no puede convencer al Juez de los fundamentos de la acusación, para poderse defender y el Juez pueda decidir racionalmente, ese fundamento no puede haber, pido se declare con lugar la excepción y desestime la acusación. Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación del contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no haber sido fundada la acusación como se exige, debido a que se refiere aparte de Actas y Experticias como medios de pruebas incorporadas en el Juicio, se refieren a actuaciones practicadas por experto, funcionarios policiales, para ser incorporadas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, del escrito de acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público referidas a las pruebas mencionadas en los números 1,2 y 3 actividades:. Su forma de ser incorporadas en Juicio, por medio del testimonio de los mismos, en virtud de ello solicito no sean admitidas las mismas, de conforme con el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el control de la acusación presentada por::. En este estado el Juez hace llamado de atención. Solicita desestimación de la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

En virtud de la excepción opuesta se apertura la incidencia prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público expone:
“En relación a lo expuesto por la Defensora Privada Dra. Ahiessa Bello, lo del testigo el Representante del Ministerio Público se opone a su apreciación toda vez que la defensora privada no explicó lo que pretendía demostrar, ni indicó que perseguía a través de su declaración, para demostrar que su defendido era la persona que no participo en la comisión del hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Dra. Eucaris Florido, en cuanto a la Excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, Letra i, en cuantos a los fundamentos al momento de mi exposición el Representante del Ministerio Público indicó los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de enjuiciamiento y consecuente penalidad de los acusados. Igualmente el Representante del Ministerio Público pudo escuchar de la defensora pública, solo afirmación de la Fiscal no, es solo se conllevó a la Fiscal con todos los elementos que dieron y que van a hacer demostrados la participación de cada uno de los imputados, se explicaron las pertinencias de todos los elementos. En cuanto a la excepción del articulo 28, numeral 4, letra i, por violación del articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, promoción de actas y experticias, a los fines de incorporar para su lectura, si no escucho la defensa, al momento de solicitar los testigos solicitó expertos, testigos y victima para ser evacuados, a los fines de que sea expuesta la prueba documental es a los expertos y funcionarios, tiene que venir el experto para determinar que dichas experticias fueron realizas, solicito se declare sin lugar las excepciones por la Defensora Pública y me opongo a la apreciación del testimonio ofrecido por la defensora privada, es todo.”.-

La defensa privada, hace su exposición en los términos siguientes:
“Escuchada la intervención de la vindicta pública, considera que es pertinente y necesaria el testimonio del testigo, e dejar constancia que ni represen:. Se encontraba en la vivienda de este señor para la hora que manifiesta la Representante del Ministerio Público sucedieron los hechos donde resultó como victima la ciudadana::: es importante porque esta defensa considera la posibilidad de una calificación jurídica nueva en este Juicio, es todo”.-

La defensa pública, hace su exposición en los términos siguientes:
“En cuanto a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en principio opuse las Excepciones y alegatos, y la sigo manteniendo, desde mi punto de vista, esta de parte del Tribunal si las admite o no.”.-

Ahora bien, Oído el dicho de las partes para decidir se observa lo siguiente:
Primero: En relación a la excepción opuesta por la defensa observa este Juzgador que por la excepción planteada, conforme al articulo 346 ejusdem, se le dio la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que ratificara o subsanara el vicio señalado por la defensa, en esa oportunidad la Representante del Ministerio Público manifestó que había señalado la necesidad de la pertinencia de los medios de pruebas, así como los fundamentos de la imputación, considera este Juzgador que cuando el Representante del Ministerio Público no ha hecho una trascripción del contenido de los elementos de convicción como fundamento de acusación, ello no quiere decir, que el acto conclusivo se encuentra viciado, debido a que en forma oral al momento del discurso de apertura señaló suficientemente la necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos, motivó ordenadamente que elementos le aportaban cada una de las actuaciones en cuestión, a los fines de apreciarla como elementos de convicción, indicando su pertinencia haciendo uso del Principio de Oralidad que rige el proceso penal, evidentemente desde el momento del discurso de apertura quedo saneada esta situación, por lo que considera este Juzgador que la excepción promovida por la defensa pública de conformidad con el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el contenido de los artículos 28 numeral 4 literal “i” y 326 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente conforme al contenido del artículo 330 numerales 1 y 4 ejusdem. Y así se declara.-
Segunda: En relación a la Excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, letra i en concordancia con el articulo 326, numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, ofrecimiento de las pruebas por parte del Representante del Ministerio Público a los fines de que las mismas sean debatidas a lo largo del juicio, básicamente el objeto de las excepciones es una cuestión que esta orientada a las pruebas documentales, según dicho de la defensa, en este sentido observa este Juzgador que la pruebas documentales que refiere la defensa publica corresponden a las experticias, a la inspección ocular y al acta policial relativa a la aprehensión de los imputados, considera este Juzgador que en el caso de las experticias e inspecciones practicadas por los órganos de policías no basta para la apreciación de los testimonios promovidos por el Representante Fiscal el simple hecho de que el experto o funcionario comparezca ante el Juez a los fines de rendir su testimonial. En el caso de las inspecciones y experticias se trata de actos cuyos procedimientos y conclusiones deben ser estampados en forma escrita, es decir, la experticia como tal, tiene esencia documental y que por esa naturaleza, la testimonial del experto ha de complementarla, a los fines de que las partes y el Tribunal aclaren las dudas que surjan a los largo del debate, en consecuencia a criterio de este Juzgado no se puede apreciar la declaración del experto sin la experticia, ya que el dictamen se basta por si solo y debe constar en forma escrita en las actuaciones ya que la declaración del experto no es supletoria, en conclusión el examen pericial está subordinado a la existencia del documento. El este criterio sostenido por quien suscribe encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; por lo que la excepción opuesta debe ser declarada improcedente conforme al contenido del artículo 330 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tercero: Habiendo sido declaradas las excepciones improcedentes, la solicitud de desestimación de la acusación planteada por la defensa se ve comprometida, motivo por el se declara improcedente dicha desestimación.-

CUARTO: En relación a las oposición de las pruebas formuladas por la defensa, considera este Juzgador que las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Representante Fiscal son pertinentes y necesarias en el presente proceso, máxime cuando estamos hablando de un procedimiento que en la audiencia de presentación fue ordenada su sustanciación por el procedimiento abreviado declarando flagrante la aprehensión de los imputados, como consecuencia las actas policiales no son simples documentos o actuación mediante la cual un órgano de policía deja constancia de una actuación se trata evidentemente del primer acto del proceso realizado por la autoridad, hecho éste que determina claramente el modo de proceder, que en el presente caso se trata de una investigación iniciada de oficio, ello implica que el acta policial establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados, y demás elementos que en forma directa están vincula con el proceso, cuya valoración hizo el Juez de Control al momento de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual a criterio de este Juez es admisible el acta Policía y declaración de los funcionarios policiales que practicaron actuación policial, la misma suerte ha de llevar las experticias específicamente se reconocimiento del vehículo e Inspección Ocular del objeto en cuestión, por último se admite declaración de la victima, elemento indispensable en todo proceso penal, máxime porque es promovida como testigo, si nuestra norma permite oír a la victima como derecho antes del cierre del debate, debe ser admitida porque se trata de la promoción de un testigo. Y así se declara.-
Quinto: En relación a la oposición de las prueba promovidas por la defensa, la Representante del Ministerio Público se opuso a la apreciación no a su admisión, en consecuencia habiendo la oposición a la apreciación es procedente su admisión. Y así se declara.-
Sexto: Considera este Juzgador que la acusación si cumple fielmente con los parámetros establecidos por nuestro legislador para su admisión, de igual forma se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes. Y así se declara.-
Séptima: En relación a la solicitud del Ministerio Público consistente en mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Juzgador que las circunstancias que evaluó el Juez de Control para dictar la medida de Privativa de Libertad no han variado, en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial en contra de los acusados conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara improcedente la excepción promovida por la defensa pública de conformidad con el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el contenido de los artículos 28 numeral 4 literal “i”, 326 numeral 3 y 330 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara improcedente la excepción promovida por la defensa pública de conformidad con el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el contenido de los artículos 28 numeral 4 literal “i”, 326 numeral 3 y 330 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En virtud de los particulares anteriores se declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
CUARTO: Se admite totalmente la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por las partes conforme al contenido del artículo 330 numerales 2 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.-
QUINTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial en contra de los acusados Acuña Mago Julio Cesar y Limpio Esparza Napoleón Armando, conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido de los artículos 175 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 01


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno


Causa: 1U672-03
RRA/IM/rr