REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Mayo de 2003.-
192° y 144°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero
Acusados: González Betancourt Richard, González Betancourt Alexander y González Betancourt Jean Carlos
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 20/05/03, por el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ; mediante el cual solicita la INHIBICION de este Juzgador en la presente causa; para lo cual fundamenta su solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los fines de decidir este Juzgador previamente observa:

En fecha 09/05/2003, se recibe la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la decisión de fecha 03/04/2003, dictada por la Corte de Apelaciones de ésta localidad, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por los Abogados Defensores de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 86 numeral 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En esa misma fecha, este Tribunal fijó para el día 13/05/2003, la audiencia pública a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de la constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa.-
En fecha 14/05/2003 este Tribunal fijó para el día 22/05/2003, la audiencia pública a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de la constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, toda vez que en fecha 13/05/2003 no se realizó el acto motivado a la paralización de las actividades de éste Circuito Judicial Penal, debido a las reparaciones eléctricas realizadas en la sede.-

En fecha 22/05/2003, se difirió el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los Abogados Defensores y la falta de traslado de los acusados; fijándose nuevamente dicho acto para el día 27/05/2003.-

A los fines de establecer el marco jurídico del presente fallo se hace necesario citar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Negrillas del Tribunal).-

Del artículo anterior se evidencia que la inhibición es un acto procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal, de forma tal que cualquier acto de las partes tendente a forzar la inhibición del funcionario es improcedente por ser procesalmente inexistente; debido a que el legislador previó esta situación bajo la figura de la Recusación, herramienta procesal ésta que tienen las partes para ejercer las acciones en contra del funcionario que consideran no idóneo para cumplir la función que legalmente le esta dada, subordinando la procedencia de tal acto procesal (Recusación) a los mismos supuestos de la inhibición previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por tratarse de un acto voluntario del funcionario, la inhibición no puede ser el resultado del pedimento o aviso de la parte que en principio desea servirse de la misma, y en el caso en concreto pretendiendo de ésta forma subvertir el orden de los actos procesales en procura de allanar la voluntad de éste Juzgador, incumpliendo de éste modo con su carga procesal prevista en el artículo 93 ejusdem.-

Es evidente que este Juzgador se encuentra en la absoluta convicción de no estar incurso en ninguna de las causales de inhibición, pues en caso contrario, hubiese cumplido con su deber previsto en el artículo 87 de nuestra norma adjetiva penal; de igual forma el pedimento del Abogado Guillermo Izaguirre es contrario a derecho, por lo cual la solicitud del defensor es improcedente. Y así se declara.-
El defensor olvida el hecho de que la presente causa ha de ser decidida por un Tribunal Mixto, lo cual implica que la decisión sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados ha de ser el resultado de la opinión mayoritaria de los miembros del Tribunal colegiado, siendo la convicción del Juez profesional solo una de las tres posiciones que han de conformar la decisión.-

Es cierto que el profesional del derecho ha recusado a éste Juzgador en dos (2) oportunidades correspondientes a las fechas 03/12/2002 y 26/02/2003, sin embargo el solicitante omite indicar que las mismas fueron decididas por la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fechas 06/01/2003 y 03/04/2003, respectivamente, siendo declaradas sin lugar. En relación a la denuncia formulada en mi contra por el Abogado en cuestión, es oportuno señalar que este Juzgador no ha sido notificado de la existencia de ninguna denuncia en su contra por abogado alguno, sin embargo del estudio de las actuaciones se evidencia que en fecha 02/04/2003 fue presentado escrito por el profesional del derecho en cuestión, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de ésta localidad, inserto a los folios 93 y 94 de la sexta pieza; donde se puede leer que efectivamente se interpuso la denuncia en cuestión. De igual forma se puede apreciar del contenido del informe presentado por la Dra. Rosa Elena Rael en su carácter de Juez Segundo de Juicio, con ocasión de la recusación interpuesta en su contra por el hoy solicitante, especialmente al folio 123 de la pieza sexta de la presente causa; que la denuncia a la cual hace referencia el Abogado Guillermo Izaguirre, no fue admitida y en fecha 07/04/2003 le fue comunicado por el personal adscrito a la sala de denuncias de la Inspectoría General de Tribunal que debía trasladarse a ese Despacho a fin de retirar el documento, debido a que era manifiestamente improcedente, a tal extremo que no admitía saneamiento alguno por tratarse de un asunto netamente jurisdiccional.-
Siendo en consecuencia ambas recusaciones declaradas sin lugar y la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales inadmisible por ser manifiestamente improcedente al tratarse de un asunto netamente jurisdiccional, considera quien aquí decide que la subjetividad requerida para administrar justicia no esta comprometida, lo que hace improcedente la solicitud del Abogado Defensor. Y así se declara.-
Es obligatorio para quien suscribe analizar las palabras contenidas en el escrito de solicitud del Abogado Guillermo Izaguirre, las cuales son del tenor siguiente:
“En base a las recusaciones y denuncia formuladas, cabe destacar que tengo una profunda rivalidad y discordia notoria y pública con usted y la ciudadana Juez antes mencionada. Es por lo que solicito se inhiba de la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”(Negrillas del Tribunal).-

Es evidente que el Abogado en cuestión hace una interpretación extremadamente acomodaticia del contenido de la norma citada, debido a que el artículo en cuestión establece la inhibición o recusación del funcionario cuando éste tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes y no en el caso inverso, como pretende unilateralmente hacer ver el solicitante; la inhibición que descabelladamente trata de forzar el Abogado Izaguirre esta orientada más a la selección del Juzgador que a la búsqueda de la imparcialidad que invoca, toda vez que existe en autos la manifestación del interés del solicitante en que conozca de la presente causa un Tribunal distinto a los Juzgados Primero y Segundo en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial y sede. Tal proceso selectivo se pone de manifiesto en el hecho de haber recusado en tres (3) oportunidades y denunciado en una (1) oportunidad a los Juzgadores que se encuentran a cargo de los Tribunales de marras, siendo en definitiva absolutamente infructuosas dichas acciones.-
Los actos mencionados en el párrafo anterior han sido realizados por el Defensor a espaldas de la Ética que debe observar el Abogado en su ejercicio profesional, toda vez que constituyen ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del Derecho, pretenden retardar el proceso, forzando del peor modo la selección del Juzgador; violando el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece el deber de “abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. Es evidente que la conducta del Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez es propia del sujeto lego en derecho, debido a que, en el mejor de los casos, ha olvidado su obligación de abstenerse de ejercer o asumir la representación de las causas donde se encuentra en franca enemistad con los funcionarios judiciales, es decir si el Abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez considera que tiene “una profunda rivalidad y discordia notoria y pública” con quien suscribe, es su deber Ético y procesal abstenerse de ejercer ante éste Despacho, conforme al contenido del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria a los fines del presente fallo. Y así se declara.-


DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de Inhibición interpuesta en fecha 20/05/2003, por el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de defensor privado de los hermanos JEAN CARLOS GONZALEZ, ALEXANDER BETANCOURT GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT GONZALEZ; en la causa signada bajo el N° 1M597-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Inhibición es una facultad procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal.-

Notifíquense a las partes del presente auto conforme al contenido del artículo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 1



Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid C. Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid C. Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 1M597-02