REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Mayo de 2003.-
192° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensor Privado: Dra. Mónica Chávez.-
Imputado: Jesús María Padrino.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el 426, 80 y 240 todos del Código Penal Venezolano.-
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres (2003), este Tribunal acordó la libertad del acusado: Jesús María Padrino, a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso medida cautelar sustitutiva de Fianza debiendo acreditar dos (2) fiadores que cada uno devengue una cantidad igual o superior a 150 unidades tributarias vigentes para el momento de la constitución de la Fianza; de igual forma el acusado queda comprometido a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil tres (2003), la defensora Mónica Chávez, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-
En fecha treinta (30) de Abril del año en curso, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia en relación a la documentación de los fiadores presentada por la defensa en fecha 29/04/2003, ordenando a la defensa subsane las deficiencias documentales de los fiadores aportados.-
En fecha cinco (5) de Mayo de dos mil tres (2003), el ciudadano: Camejo Blanco Pablo Emilio, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-
En fecha seis (6) de Mayo del año dos mil tres (2003), la defensora Mónica Chávez, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-
En fecha siete (07) de Mayo del año en curso, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia en relación a la documentación de los fiadores presentada por la defensa en fecha 06/05/2003, ordenando a la defensa subsane las deficiencias documentales de los fiadores aportados.-
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003), la defensora Mónica Chávez, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia en relación a la documentación de los fiadores presentada por la defensa en fecha 12/05/2003, ordenando a la defensa subsane las deficiencias documentales de los fiadores aportados.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003), la defensora Mónica Chávez, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el defensor no consignó la documentación requerida, debido a que faltan las planillas de liquidación de impuesto sobre la renta ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), correspondientes al año 2001 y 2002, lo cual ha impedido la constitución de la Fianza, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el Tribunal en el fallo de fecha 25/04/2003. En este sentido revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de realizar la vigilancia del acusado se comisiona al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda quienes deberán informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primera: Con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: Jesús María Padrino, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.980, nacido en fecha 01/01/72, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Camejo y Jesús Padrino, residenciado en: kilómetro 34 de la carretera Panamericana, Sector Trabuco, Alcabala, Calle Los Amarillos, Puerta Morocha, Barrio El Trabuco, casa 2A, al lado del poste de luz N° 71JH0187, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal de conformidad con establecido en los artículos 256 numeral 1, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Secunda: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Jesús María Padrino, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.980 y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/im/rr