REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Mayo de 2003.-
192° y 144°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddy Rosales
Defensora Pública Penal: Dra. Cyndia González Espinoza
Defensor Privado: Dr. Nelson Moncada Chimone
Acusados: Meza Vargas Eduard, Sierra Villegas Javier, Itriago Muñoz Raimond Y Lázaro Juan Carlos
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida los ciudadanos: Meza Vargas Eduard, Sierra Villegas Javier, Itriago Muñoz Raimond y Lázaro Juan Carlos, signada bajo el Nº 1M-611-02; con el objeto de resolver previamente sobre las Inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran plantearse en relación con las personas electas para actuar como Escabinos en la presente causa. Se constituyó, a tales efectos el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; la Secretaria ABG. Ingrid C. Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes los ciudadanos: Blanco Rosa Haidee Y Solorzano Ramirez Enmaria Ivonne quienes resultaron electos en la Oficina de Participación Ciudadana de este mismo Circuito Judicial Penal, para participar como Escabinos en los sorteos de fecha 09-08-02; así mismo, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Eddi Gilberto Rosales; los acusados: Meza Vargas Eduard, Sierra Villegas Javier, Itriago Muñoz Raimond y Lázaro Juan Carlos; debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. Cyndia Espinoza González y el Defensor Privado Dr. Chimone Moncada Nelson.-
En tal sentido, se procedió previamente a identificar a las personas electas como Escabinos; especificándoles posteriormente, todo lo relacionado a sus obligaciones, los requisitos para participar como tal, las prohibiciones e impedimentos para el ejercicio de la función; así como las causales de recusación e inhibición y causales de excusas, establecidos en los artículos 150, 151, 152, 153, 154 en concordancia con lo establecido en el artículo 86 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal procede a juramentar a las personas electas, a los fines de que bajo juramento den respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal y las partes, toda vez que en caso de determinarse la falsedad de su dicho, se proceda a tramitarse la investigación respectiva conforme al contenido del artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal interrogó a los Escabinos si estaban incursos en alguna de las causales antes mencionadas, manifestando los mismos no estar incursos en ninguna causal que les impida ejercer la función de Escabinos en la presente causa.-
De igual forma, se les concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la defensa, quienes luego de formular interrogatorio a las personas seleccionadas, manifestaron no tener objeción respecto a la participación de los ciudadanos: Blanco Rosa Haidee y Solórzano Ramírez Enmaria Ivonne como Escabinos en la causa signada bajo el Nº 1M611-02; por último el Juez procedió a cederles la palabra a los acusados a los fines de que manifestaran cuanto consideraran pertinente en relación a la idoneidad de las personas que resultaron electas para participar como escabinos, a los cual manifestaron no tener nada que decir.-
Finalmente el Juez Presidente formuló interrogatorio; y una vez finalizado el mismo, por cuanto las personas seleccionadas cumplen con todos los requisitos necesarios y no están incursas en ninguna de las causales de prohibiciones, impedimentos, ni excusas para participar como Escabinos; se acuerda la constitución definitiva del Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; de la siguiente manera: Juez Presidente Dr. Ricardo Rangel Avilés; Escabino Titular 1: ciudadana: Blanco Rosa Haidee como Escabino Titular 2: Solórzano Ramírez Enmaria Ivonne. Se fija el Juicio Oral y Público para el día de hoy 09-06-2003. Y así se declara.-

En relación al apercibimiento impuesto al Dr. Nelson Moncada Chimone, en el curso de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, observa éste Juzgador que el defensor se hizo presente en la audiencia pública en cuestión desprovisto de la toga, en franca violación del contenido del artículo 168 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.”.-

En resguardo del derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° Constitucional en concordancia con el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que se exponía a un apercibimiento y se procedió a darle el derecho de palabra al Abogado Nelson Antonio Moncada Chimone, en forma previa a la imposición de la sanción, quien manifestó lo siguiente:
“Regularmente para esta audiencia nosotros no utilizamos la toga, creemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece ese requisito únicamente para los Juicios, en vista de que este acto es la Constitución del Tribunal, solicito la presencia en este acto la sin la toga, por cuanto la norma se refiere solo a los Juicios Oral”.

De lo antes trascrito se puede apreciar que el Abogado en cuestión suele no hacer uso de la toga en las audiencias públicas, pretendiendo amparar su incumplimiento en el hecho incierto de que en otros Circuitos no se hace uso de la toga para las audiencias públicas, excusa esta que no puede ser aceptada por ningún Juzgador y menos aun cuando proviene de un abogado, quien evidentemente conoce que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial y su ignorancia no excusa de su cumplimiento, preceptos estos previstos en los artículos 1 y 2 del Código Civil Venezolano, en este mismo sentido el defensor como abogado que ejerce materia penal conoce el contenido del artículo 168 de la norma adjetiva penal, y no le es dado a un abogado señalar que viola la ley porque otros la incumplen, en éste sentido es de observarse que el Juez Profesional, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública hicieron uso de la toga cumpliendo cabalmente con su deber, en consecuencia es evidente que en el uso de la toga no se trata de una costumbre de los Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Altos Mirandinos, es simplemente aplicación de la Ley adjetiva. Es oportuno señalar que en relación al uso de la toga señala Francesco Carnelutti en su obra Las Miserias del Proceso Penal, traducido por Santiago Sentís Melendo, Editorial Temis, Santa Fe de Bogota, Colombia, año 1997, “la toga es una “divisa”, como la de los militares, con la deferencia de que los magistrados y los abogados la llevan solamente de servicio, y hasta en ciertos actos del servicio particularmente solemnes;”, continua el escritor señalando en relación a la toga lo siguiente: “La toga del acusador y del defensor significa, pues, que lo que hacen es hecho en servicio de la autoridad; en apariencia están divididos, pero en la realidad están unidos en el esfuerzo que cada uno realiza para alcanzar la justicia.”. Para finalizar el tratadista señala: “En conjunto, estos hombres en toga dan al proceso, y especialmente al proceso penal, un aspecto solemne. Si la solemnidad resulta oscurecida, como desgraciadamente ocurre no pocas veces, por negligencia de los abogados y de los propios magistrados, que no respetan como deberían la disciplina, ello redunda en menoscabo de la civilidad.”.(Negrillas del Tribunal).-
Es evidente en la presente causa que el abogado en cuestión, ha dado una excusa que realza su falta de civilidad, debido a que en resumen incumple la ley porque otros lo hacen, situación ésta que no es aceptada por este Juzgador, y que lejos de excusarlo, reafirma la convicción de éste Juzgador que el abogado debe ser sancionado, por lo que lo apercibe de que en las audiencias públicas y oral debe intervenir provisto de toga, conforme al contenido de los artículos 102, 103 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la presente causa de la siguiente manera: Juez Presidente Dr. Ricardo Rangel Avilés; Escabino Titular 1: ciudadana: Blanco Rosa Haydee, como Escabino Titular 2: Solorzano Ramirez Enmaria Ivonne, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se fija la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 1M611-02, seguida en contra de los ciudadanos: Meza vargas Eduard, Sierra Villegas Javier, Itriago Muñoz Raimond y Lázaro Juan Carlos, para el día 09-06-03, a las 09:00 a.m.; oportunidad en la cual deberán comparecer las partes y las personas designadas para actuar como Escabinos, quedando notificados en esta misma audiencia.-
SEGUNDO: Se apercibe al Abogado de que en las audiencias públicas y oral debe intervenir provisto de toga, conforme al contenido de los artículos 102, 103 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 1



Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid C. Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid C. Moreno
RRA/ICM/li
Causa: 1M611-02