REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Mayo de 2003
192° y l44°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensor Privado: Dra. Mónica Chávez.-
Imputado: Jesús María Padrino.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el 426, 80 y 240 todos del Código Penal Venezolano.-


En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres (2003), este Tribunal acordó la libertad del acusado: Jesús María Padrino, a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso medida cautelar sustitutiva de Fianza debiendo acreditar dos (2) fiadores que cada uno devengue una cantidad igual o superior a 150 unidades tributarias vigentes para el momento de la constitución de la Fianza; de igual forma el acusado queda comprometido a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil tres (2003), la defensora Mónica Chávez, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-
En fecha treinta (30) de Abril del año en curso, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia en relación a la documentación de los fiadores presentada por la defensa en fecha 29/04/2003, ordenando a la defensa subsane las deficiencias documentales de los fiadores aportados.-
En fecha cinco (5) de Mayo de dos mil tres (2003), el ciudadano: Camejo Blanco Pablo Emilio, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-
En fecha seis (6) de Mayo del año dos mil tres (2003), la defensora Mónica Chávez, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-

A los fines de decidir, este Juzgador observa lo siguiente:
Establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“... Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es responsabilidad del Tribunal VERIFICAR entre otros de los requisitos exigidos, la CAPACIDAD ECONOMICA, estudiar la solvencia personal y económica de la persona que pretende constituirse en fiador en un proceso penal, a través de la documentación que lo pueda demostrar, conforme al criterio de quien aquí decide, antes de proceder a su aceptación como tal, debido a que el fiador es un garante ante la administración de justicia; de que el imputado estará frente del proceso que se le sigue, es decir, a los fines de aseguramiento procesal, debido a que en caso de incumplimiento por parte del imputado, de las obligaciones impuestas por este Tribunal, el fiador debe pagar por vía de multa, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza, así como satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se declara.-

En fecha cinco (5) de Mayo del año 2003, el ciudadano: Camejo Blanco Pablo Emilio consignó ante este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio N° 1, los siguientes recaudos: Constancia de Renovación del Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2001 y copia certificada de Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Club Social Hermanos Rodríguez. En fecha seis (6) de los corrientes mes y año la defensora consigna constancia de Trabajo y sueldo que devenga (original) y una (01) Fotocopia de la Cédula de Identidad, correspondientes al ciudadano: Santos David Rodríguez; copia simple del documento constitutivo de la firma personal Taller Paracotos B.R.; de igual forma consignó copias certificadas de las planillas de liquidación de impuestos correspondiente al ciudadano: Ramón Benavides Romero y de la firma personal que lleva su nombre correspondientes al año 2002; por último se consigna copia certificada del comprobante de pago de autoliquidación de impuesto sobre patente de industria y comercio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la firma personal Taller Paracotos B.R. Sin embargo, analizada la documentación, considera este Tribunal que la defensa no ha subsanado tal como fue exigido en el fallo de fecha 30/04/2003, ya que no ha consignado las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los fiadores ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (S.E.N.I.AT.) correspondientes a los años 2001 y 2002; no ha sido consignada la declaración de impuesto sobre la renta de la firma personal Taller Paracotos B.R., ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (S.E.N.I.AT.) correspondiente al año 2001; En el caso de la empresa Club Social Hermanos Camejo, no se han consignado las declaraciones de impuesto sobre la renta ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (S.E.N.I.AT.) correspondientes a los años 2001 y 2002; no consta la copia certificada del documento de la firma personal Taller Paracotos B.R.; requisitos éstos que deben ser cumplidos a los fines de materializar la libertad del acusado, por lo que se hace necesario que la defensa complemente la documentación de marras. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena a la defensa subsanar las deficiencias documentales de los fiadores aportados, a los fines de materializar la constitución de la fianza otorgada en la decisión de fecha 25/04/03 en favor del ciudadano: Jesús María Padrino Camejo, Venezolano, mayor de edad, Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.980, nacido en fecha 01/01/72, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro 34 de la carretera Panamericana, sector Los Amarillo, Puerta Morocha, frente a la bodega el Roble del Estado Miranda, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con las exigencias pautadas en la decisión de fecha 30/04/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 1


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria



Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



Abg. Ingrid Moreno


Causa 1M468-01
RRA/IM/rr