REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Mayo de 2003
192° y 144°


Vista la Acción de Amparo Constitucional recibida en este Despacho en fecha 06-05-03, interpuesta por el profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, en contra de la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LOPEZ, en su carácter de Suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; una vez realizada las correcciones pertinentes al escrito de Amparo Constitucional, en fecha 14-05-03; tal como lo ordenó éste Tribunal por auto de fecha 09-05-03, a fin de dar cumplimiento tanto a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2002, Exp. Nº 00-0010; se observa que el presunto agraviado subsanó sus imprecisiones dentro del lapso estipulado en el artículo 19 ejusdem; en consecuencia este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ADMITE dicha acción. En tal sentido, se fija la correspondiente Audiencia Constitucional oral y pública a que se refiere el artículo 26 ejusdem; para el día Lunes 19-05-03, a las doce horas del mediodía (12:00 pm.), la cual deberá celebrarse por ante la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal; a objeto de que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes. Así mismo se hace la advertencia a la presunta agraviante, que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, deberá promover y evacuar las pruebas que considere necesarias para la decisión del proceso de amparo; haciéndole saber que en caso de que no comparezca en la oportunidad señalada, ello implicará la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hecho narrados por el actor. Y así se declara.-

Por otra parte, el accionante JORGE ALFREDO DIAZ REYES, solicita a este Tribunal medida cautelar innominada, para lo cual invocó por una parte, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que este Tribunal autorice al presunto agraviado EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, a que este ejerza derecho de retención sobre el vehículo clase: automóvil, marca: Rolls Royce, color: azul, año:1967, placas: AIP-012; hasta tanto se emita el fallo definitivo en la solicitud de amparo constitucional; al respecto esta Juzgadora observa, que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías; el Juez Constitucional puede perfectamente hacer uso del poder cautelar innominado, consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; medidas cautelares que tienen por finalidad prevenir que antes o durante el curso del proceso pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales de la otra parte; en tal sentido; siendo que el accionante resume de forma concreta la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado; en violación al Debido Proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Magna; se evidencia, que tal violación a esa garantía de rango Constitucional presuntamente sufrida por el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK e invocada por el accionante a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida; no guarda relación con el objeto y finalidad del derecho de retención alegado por el recurrente, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1647 del Código Civil Venezolano; máximo si se trata de un derecho de retención sobre un bien mueble, respecto al cual esta Juzgadora desconoce su paradero; ello por no haber sido acreditado por el accionante, la posesión de quien pretende retener el objeto mueble. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la medida cautelar innominada antes referida, solicitada por el accionante. Y así se declara.-

Por otra parte, en relación a la solicitud de medida cautelar subsanada por el accionante en fecha 14-05-03, a requerimiento de este Tribunal; relativa a la suspensión provisional de los efectos principales y accesorios del auto de inicio de la investigación G:081.348, cursante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; específicamente, el efecto principal del mismo: la imputación formal al presunto agraviado: EDUARDO GAVORSKIS HARASEK; sobre este particular, esta Juzgadora observa lo siguiente: en relación a la suspensión provisional de lo que el accionante denomina efecto principal del auto de inicio de la investigación G:081.348; es decir, la suspensión provisional de la imputación formal que pesa en contra del presunto agraviado EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, tal imputación ya se materializó por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; lo que implica que no es posible aplicar una medida preventiva sobre una situación ya materializada; por cuanto de ser así se estaría desnaturalizando la verdadera finalidad de las medidas cautelares innominadas; en todo caso la única forma de dejar sin efecto tal imputación, sería a través del efecto restablecedor que persigue la acción de Amparo Constitucional; lo cual sólo se podría obtener, con el fallo definitivo que decida el fondo de dicha acción, una vez realizada la audiencia constitucional; por lo que en consecuencia, no es procedente el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a través de una medida cautelar, que lejos de resolver el fondo, lo que busca es prevenir que antes o durante el curso del proceso pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o prevenir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales de la otra parte. Y así se declara.-

En relación a la suspensión de lo que el accionante denomina efectos accesorios del auto de inicio de la investigación G:081.348, cursante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; específicamente, la suspensión de emisión de nuevas ordenes dirigidas a la practica de diligencias de investigación, por parte de la presunta agraviante; hasta tanto se dicte fallo definitivo en la presente acción; sobre este particular observa esta Juzgadora que el contenido del escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto, no se basta por sí solo para acredita una de las condiciones necesarias para que proceda la medida cautelar solicitada por el accionante: esto es el “fumus boni juris”, condición que se refiere a que el Juez debe determinar la apariencia de buen derecho que reclama, en el fondo del proceso, el solicitante de la medida cautelar. Es por ello, que al no existir apariencia de buen derecho, como condición para suspender el curso de la investigación N° G:081.348, mediante una medida cautelar, tal solicitud debe ser declara Improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Con fundamento a lo previsto en el artículo Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE la acción de Amparo Constitucional recibida en este Tribunal en fecha 06-05-03, interpuesta por el profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, en contra de la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LOPEZ, en su carácter de Suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se fija la Audiencia Constitucional oral y pública a que se refiere el artículo 26 ejusdem; para el día Lunes 19-05-03, a las doce horas del mediodía (12:00 pm.), la cual deberá celebrarse por ante la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal; a objeto de que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes. TERCERO: Se declaran IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías; en aras de la facultad discrecional del Juez, de hacer uso del poder cautelar innominado, consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al presunto agraviado y emplácese a la presunta agraviante.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO





Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO



























ACT. No. 2U675-03.-
RER/JLCH