Los Teques, 22 de Mayo de 2003.-
193º y 144º

En fecha 16-07-02, se celebró por ante el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Audiencia de Presentación de Detenido, a solicitud del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos BLANCO CALDERON JOSE SEGUNDO y SANZ LARA OSCAR FERNANDO; de conformidad lo establecido en el artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Así mismo en dicha oportunidad se acordó proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 03-09-02, el Juzgado Segundo en funciones de Control, revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 16-07-02 en contra de ambos imputados, e impone en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales 8º, 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores; todo ello con fundamento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 ibidem.

En fecha, 13-01-03, se libro boleta de excarcelación a nombre del ciudadano BLANCO CALDERON JOSE SEGUNDO, en virtud de haber dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de Control.

En fecha 18 de Febrero del 2003, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de la misma fecha; fijándose de inmediato el Sorteo Ordinario de Escabinos; y posteriormente sorteo extraordinario.

En fecha 02-05-03, la Defensora Privada Dra. Adriana Rodríguez, consigna Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE SEGUNDO JUNIOR BLANCO CALDERON, portador de la cédula de identidad Nº 16.369.001, falleció en fecha dieciocho (18) de Abril del presente año.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, el contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.


Por su parte el artículo 322 ejusdem, establece:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”

El artículo 48 ordinal 1° ibidem, consagra:

“Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado..”.


En tal sentido, considera quien aquí decide, que la muerte del Imputado, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causa de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través del acta de Defunción del ciudadano JOSE SEGUNDO JUNIOR BLANCO CALDERON; suscrita por la Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; por lo que no se requiere la celebración del juicio oral y público para la comprobación de tal situación extintiva de la acción penal. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano: JOSE SEGUNDO JUNIOR BLANCO CALDERON. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano: JOSE SEGUNDO JUNIOR BLANCO CALDERON, titular de la cédula de identidad V-16.369.001, de diecinueve (19) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de oficio Obrero, Residenciado en el Callejón La Libertad, Sector Camatagua, casa S/Nº, Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de JOSE SEGUNDO BLANCO RIBAS, y de MARIA YSIDRA CALDERON TORREALBA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem.-

Publíquese, diarícese, notifíquense a las partes de la presente decisión conforme al contenido del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa No. 2M656-03
RER/JLCH