REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Mayo del 2003.
192º y 144º


JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO.

IMPUTADO: CALDERON JOSE LUIS: Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 02/05/1982, edad: 21 años, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: YELITZA CALDERON (V) y padre desconocido, residenciado en el Jabillal, entrada de Jabillal, vía Tejerías, casa N° 04, cerca de la panamericana, Los Teques Estado Miranda.

DEFENSORA PUBLICA: DRA. YERANI PINTO HUERTA

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


En fecha 01 de Julio del año 2001, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa Audiencia oral, impuso al imputado CALDERON JOSE LUIS, de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, previstas en artículo 265 numerales 2° y 3° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en concordancia con el artículo 274, ambos del Código Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 374 segundo aparte, ambos del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 13 de Julio del 2001, se recibieron por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este juzgado, por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año; quedando registrada bajo el Nº 2U475-01, fijándose de inmediato la celebración del juicio oral y público.

En fecha 04 de Septiembre del año 2002, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Junio del año 2001, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, los Funcionarios policiales, Agentes LILIAN ORELLANO y RICHARD AARAQUE; adscritos a la División de patrullaje vehicular de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momento en que realizaban labores de patrullaje, por el Sector El Jabillal, Vuelta El Violín, adyacente a un antiguo módulo Policial, avistaron a un ciudadano que les hacía señas para que se detuvieran, quien se identificó como: COELLO VIERA CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.484; informándole a la comisión policial que en ese sector se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, el cual vestía pantalón color blanco y franela de color rojo; motivo por el cual, los funcionarios policiales, realizaron un recorrido por el lugar señalado, logrando observar a un ciudadano con las mismas características suministradas, el cual emprendió veloz carrera, al percatarse de la presencia policial, logrando posteriormente practicar su detención. Una vez que se le realizó una inspección corporal, se le incautó entre el pantalón y la piel un arma de fabricación casera elaborada con un facsímil de color plateado, partes mecánicas de cobre y un perno de hierro con una punta afilada el cual funciona como percutor y cinco cartuchos sin percutir, calibre 8.2 marca C.A.V.I.N, quedando identificado como: JOSE LUIS CALDERON.

Ahora bien, en fecha 29 de Abril, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDERON, signada bajo el N° 2U-475-01; una vez declarada abierta la Audiencia; se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que presente su acto conclusivo; en virtud de ventilarse la presente causa, por la vía del procedimiento abreviado; quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano CALDERON JOSE LUIS, y posterior presentación ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio del 2001; hechos estos, que en consecuencia motivaron al Ministerio Público a solicitar la Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, en su debida oportunidad legal. De igual manera, solicitó ante este Juzgado, se decrete el Sobreseimiento a favor del ciudadano antes citado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que del resultado de la experticia practicada al arma incautada en poder del imputado, arrojó como resultado que se trata de un arma de naturaleza impropia, es decir, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) por lo que al no tratarse de una de las armas a las que hace referencia en la Ley de Armas y explosivos, y siendo que el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al igual que las demás figuras previstas como delitos contra el orden Público, previstas dentro del Capítulo I del Título V del Código Penal, relativo a la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas, sólo admiten, como objeto del hecho punible correspondiente, las armas sujetas a regulación en la ley especial de Armas y Explosivos de manera precedente, lo cual no es el caso de marras, consideró en tal sentido, la ausencia del supuesto que de forma expresa prevé el artículo 274 del Código Penal; razón por la cual indicó que el hecho no es típico.

Por su parte, la Defensora Pública Penal Dra. Yerani Pinto Huerta, al momento de concedérsele el derecho de palabra se adhirió a la solicitud de Sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público a favor de su representado; conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el cese de las Medidas Cautelares impuestas a su defendido, por el Tribunal Sexto de Control.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 373 tercer aparte del Código orgánico Procesal Penal, establece que en aquellos casos en los cuales se haya decretado la aplicación del procedimiento abreviado; como en el caso en análisis; corresponde al Fiscal del Ministerio Público presentar directamente la acusación en la audiencia del juicio oral.

Por otra parte, el artículo 326 de la norma adjetiva penal, establece el deber que tiene el Ministerio Público de presentar acusación, en aquellos casos en los que estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Sin embargo; no obstante lo anterior, si ello no ocurre, el Ministerio Público cuenta con otros actos conclusivos, tales como el archivo fiscal y la solicitud de sobreseimiento.

El artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.


En tal sentido, de la revisión de las actuaciones consignadas en audiencia, por parte del Representante del Ministerio Público, al momento de presentar su correspondiente acto conclusivo; se evidencia de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-106, de fecha 30-06-01, suscrita por los expertos, Omar Magallanes y José Blanco, practicada al arma incautada en poder del imputado, arrojó como resultado que la misma resultó ser un arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera (chopo).

Ahora bien, el artículo 274 del Código Penal, establece textualmente:

“Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”.

Por su parte, el artículo 273 ejusdem, reza:

“Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”.

De las normas antes transcritas, se observa que únicamente se consideran armas en general, las que se enuncian en la Ley de Armas y explosivos; y siendo que las armas de fabricación casera (chopo), no se encuentran definidas como tales en la normativa especial antes referida; específicamente en los artículos 2, 3, 4 y 9, de la Ley sobre armas y explosivos. En consecuencia, al no estar definidas como armas, en la Ley especial que rige la materia; aquellas que sean de fabricación casera, mal se puede establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; toda vez que a los fines de establecer la ilicitud del porte, se requiere necesariamente, que se trate de un arma de fuego de las enunciadas en la Ley de Armas y explosivos; lo cual no es el caso de marras.

En virtud de lo antes expuesto, conforme al Principio de Legalidad, establecido, por una parte, en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ninguna persona podrá ser sancionada por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Por otra parte, en el artículo 1 del Código Penal, establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

De tal manera, que el Principio de Legalidad expuesto precedentemente, tiene por finalidad, la seguridad jurídica del imputado, el cual tiene derecho a saber por cual delito se le juzga, en que norma se apoya la Vindicta Pública para establecer sus imputaciones y la razón de su condena.

De todo lo cual se desprende que el hecho atribuido al ciudadano JOSE LUIS CALDERON, no es típico; por no encontrarse expresamente previsto como delito en el Código Penal, el porte de armas de fabricación casera (Chopo); toda vez que a los efectos de esa norma sustantiva penal, es necesario que los supuestos establecidos en el mencionado artículo 278, sean referidos a armas, respecto a las cuales estuvieren definidas como tales y prohibidas, por la Ley sobre Armas y Explosivos; lo cual no es el caso en análisis.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE LUIS CALDERON; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, siendo que la presente decisión pone fin a la persecución penal; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las costas del proceso; conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 320 ejusdem; establece la obligación por parte del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, cuando estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente; en consecuencia, siendo que el titular de la acción penal dio cumplimiento a la obligación encomendada por el Legislador; en cuanto a su actuación como parte de buena fe en el desarrollo del proceso; al presentar el acto conclusivo que consideró procedente; evitándole así un gasto innecesario al Estado Venezolano; que pudo haber ocasionado una acusación fundamentada en una imputación de un hecho que no es típico, carente de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en consecuencia, se acuerda exonerar al Estado del pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JOSE LUIS CALDERON, indocumentado, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 02-05-1982, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YELITZA CALDERON (V) y padre desconocido, residenciado en Jabillal, entrada de Jabillal, vía Tejerías, casa N° 04, cerca de la Panamericana, Los Teques Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; toda vez que el hecho atribuido al ciudadano antes identificado, no es típico; lo cual se evidencia de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-106, de fecha 30-06-01 practicada al arma incautada en poder del imputado, la cual resultó ser un arma de fabricación casera (chopo); por lo que siendo, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código penal, únicamente se consideran armas en general, las que se enuncian en la Ley sobre Armas y explosivos; y en virtud, que las armas de fabricación casera (chopo), no se encuentran definidas como tales en la normativa especial antes referida; específicamente en los artículos 2, 3, 4 y 9, de la Ley sobre armas y explosivos; en consecuencia, mal se puede establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; toda vez que a los fines de establecer la ilicitud del porte, se requiere necesariamente, que se trate de un arma de fuego de las enunciadas en la referida Ley; por lo tanto conforme al Principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; como es este el caso. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 01 de Julio del año 2001, por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CALDERON JOSE LUIS. TERCERO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, la cual ha sido declara Con Lugar, se exonera al Estado del pago de las costas, conforme al contenido de los artículos 265, 272 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil tres (2003).


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO







RER/JLCH
Causa No. 2U-475-01