REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Mayo del 2003
192° y 144°
Visto el escrito procedente del Internado Judicial Los Teques, recibido en este Despacho en fecha 12-05-03; mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ, imputado en la causa signada bajo el N° 2U568-02; solicito se conceda a su favor caución juratoria; así mismo, visto el escrito interpuesto en fecha 20-05-03, por la profesional del derecho YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública del mencionado ciudadano; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, y se le sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento, como la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el mismo no ha podido cumplir con los requisitos establecidos por este Tribunal, relativo a la presentación de dos fiadores, por carecer de los medios para prestar la medida en cuestión; solicitud que fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 del texto adjetivo penal y en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo se le instó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que practique las diligencias necesarias con el objeto de determinar la identificación legal del referido ciudadano; acordándose el traslado del mismo a la sede de la ONIDEX, en virtud de solicitud por parte de la representante fiscal y ordenándose que el resultado del trámite sea remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 09 de Enero del 2002, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal, por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 29-01-02.
Así mismo se evidencia que el juicio en cuestión debió ser diferido en diversas oportunidades, en virtud de la ausencia de diligencias ante la (ONIDEX), relativas a la identificación del imputado y de la práctica de examen psiquiátrico de su persona ante la medicatura forense, librando éste Tribunal constantes oficios, con el objeto de que se practiquen las diligencias correspondientes y obtener así su verdadera identidad.
En fecha 02-05-02, se recibe oficio N° 0574-02 emanado del Director del Internado Judicial Los Teques, mediante el cual remite a este Tribunal reseña de identificación del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 9.963.030.
En fecha 20 de Agosto del presente año, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato la celebración del debate oral y público.
En fecha 19 de Septiembre del 2002, esta juzgadora luego de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la defensa, acordó mantener tal medida; en virtud de no poder ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado principalmente en la facilidad que tendría el imputado de permanecer oculto, toda vez que no se encontraba plenamente determinada su verdadera identidad; aunado a la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer.
En fecha 27-09-02, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, se realizaran las diligencias conducentes a fin de lograr obtener la identificación plena del imputado; solicitando así mismo, que se fijara nueva oportunidad para la celebración del debate, una vez se recabaran las resultas de tales diligencias.
En fecha 04-12-02, se recibe experticia dactiloscópica; en la cual se deja constancia que una vez practicada la reseña decadactilar, modelo R-9 al ciudadano SARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (Indocumentado), se procedió a la correspondiente comparación entre el material de los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación, en donde resultó aparecer registrado a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.693.030; motivo por el cual, una vez obtenida tal información se acordó fijar nuevamente fecha para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 21-02-03, este Tribunal luego de revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, acordó mantener tal medida, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4°; ambos del Código Orgánico Procesal Penal-
En fecha 15-04-03, luego de revisar nuevamente la medida impuesta, se acordó a su favor LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública del imputado PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que desde el día 14 de Enero del 2002, fecha en la cual se recibieron las actuaciones por ante este Juzgado en funciones de Juicio; hasta la presente fecha, no ha sido posible la realización del debate oral y público, por diversas razones.
Así mismo, se observa que desde fecha 15-04-03, oportunidad en la cual este Tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas con capacidad económica equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias mensuales; no ha sido posible por parte del imputado, dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En este sentido, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que si bien existe la posibilidad de garantiza la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar, sin embargo a criterio de quien aquí decide, a los fines de garantizar tal sujeción, ello no se lograría a través de la caución juratoria, establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal; lo cual se desprende del comportamiento del imputado a lo largo del proceso, quien desde su inicio se identificó como ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS; lo cual es un indicativo de su falta de voluntad de someterse a la persecución penal. Y así se declara.-
Sin embargo, no obstante lo anterior, dado que no ha sido posible dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal; aunado al tiempo en que ha permanecido dicho ciudadano privado de su libertad, considera quien aquí decide que existe la posibilidad de garantiza la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de realizar la vigilancia del imputado se comisiona al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes deberán informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el imputado y su defensa, en relación a que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a caución juratoria a favor del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, por resultar insuficiente para garantiza la sujeción del imputado al proceso que se sigue en su contra. Segundo: Declara Con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se le sustituya la medida impuesta por una menos gravosa y de posible cumplimiento; a tales efectos se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-09-1968, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030, de estado civil soltero, hijo de: GUILLERMO PIÑANGO (F) y JUSTINA VELASQUEZ (v), residenciado en el Barrio Guaremal, sector La Laguna, al final del callejón Luisa Cáceres de Arismedi, casa N° 005, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, hasta tanto se celebre el juicio oral y público en su contra; de conformidad con establecido en los artículos 256 numeral 1, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030 y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa: 2U568-02
RER/JLCH.